SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.)
DECRETO Nº 5.146
Reglaméntase la Ley 17.648.
Bs. As., 12/9/69
VISTO lo dispuesto en la Ley número 17.648,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) estará facultada para ejercer la gestión colectiva de
los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las
obras musicales y literarias musicalizadas cualesquiera sean el medio y
las modalidades, cuyos titulares le hayan otorgado mandato.
Las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan
de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes,
podrán actuar a través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y
COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC).
La citada sociedad no podrá intervenir sin autorización del autor y/o
compositor en la celebración de acuerdos particulares entre los autores
y/o compositores argentinos y extranjeros y las personas humanas o
jurídicas que quieran explotar su producción, y podrá cobrar únicamente
por los usos que hayan sido objeto de acuerdos en los que haya
participado.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2° — La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) queda facultada para coordinar procedimientos de
recaudación y administración con otras sociedades de autores del mismo
o de distinto género, entidades de actividad conexa y con el FONDO
NACIONAL DE LAS ARTES, organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3° — La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC), en relación con el uso de los repertorios a su cargo,
queda autorizada para:
a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder
o negar la autorización previa establecida en el artículo 36 de la Ley
N° 11.723, sus modificatorias y complementarias.
b) Acordar aranceles de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 138/25.
c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias.
d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación.
e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y
modalidades que se determinen para la determinación de los aranceles.
f) Presentarse ante las autoridades judiciales y administrativas para
solicitar el cumplimiento de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones.
g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley N°17.648.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4° — Para la determinación de sus aranceles, la SOCIEDAD
ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá afectar,
como máximo, las proporciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 5° — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6° — La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) podrá establecer recargos, intereses u otros
adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas
de incumplimiento por parte de los usuarios, de acuerdo a las pautas y
límites que fije el MINISTERIO DE JUSTICIA.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 7° — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 8° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), podrá estar en juicio como actora, querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencia legal.
Art. 9° — A los efectos de la aplicación de los artículos 2° y 3°
de la Ley N° 17.648, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) será fiscalizada por una Auditoría de fiscalización y
planillas.
El Auditor dependerá del MINISTERIO DE JUSTICIA y durará CUATRO (4)
años en el ejercicio de sus funciones; el desempeño del cargo será
incompatible con cualquier actividad que afecte o se encuentre
relacionada con los intereses de la Asociación o de los socios, en su
calidad de autores o del derecho de autor.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 12. — El MINISTERIO DE JUSTICIA designará al Auditor y dictará
los actos administrativos necesarios a los fines de determinar sus
competencias y atribuciones.
El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas que permitan ejercer
debidamente al Auditor las funciones que le asigna el presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 14. — El Auditor a cargo de la Auditoría de fiscalización y
planillas asistirá obligatoriamente a las reuniones del Directorio de
la Sociedad de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto.
En las actas se dejará constancia de sus informes y observaciones. No
será tenido en cuenta para la formación del quorum.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 16. — El Auditor designado de conformidad con los artículos
precedentes percibirá una retribución mensual equivalente al Nivel A -
Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP),
homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus
modificatorios y complementarios.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 17. — Cuando el descuento de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES
Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) supere el TREINTA POR CIENTO (30 %)
de su recaudación, el Auditor deberá informar al MINISTERIO DE JUSTICIA
dicha situación y proponer las medidas para su reducción”.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 18. — El Auditor podrá recabar a la SOCIEDAD ARGENTINA DE
AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) toda la información relativa
a la difusión del repertorio autoral al que esta administre, así como
también respecto a las medidas de protección que se hayan adoptado
sobre dichos repertorios.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 19. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 20. — La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto las categorías de
integrantes, sin hacer distinciones, privilegios o diferencias entre
ellos a los fines de la administración, percepción y distribución de
sus derechos económicos, ni en el derecho a voto.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 21. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 22. — En el supuesto de existir más de un (1) heredero deberán unificar su personería a los efectos de la percepción de los derechos correspondientes.
Art. 23. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 24. —(Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 25. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 26. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 27. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 28. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 29. — Todo socio al día en el pago de la cuota social tiene derecho a UN (1) voto.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 30. — Todo socio al que le fuese probada mediante sumario o pronunciamiento judicial su participación en hechos o actos irregulares relacionados con las planillas de ejecución quedará inhabilitado por diez (10) años para:
a) Ejercer el derecho de voto;
b) Percibir importe alguno emergente de la distribución del fondo sin planillas a que se refiere el artículo 37, inciso d);
Art. 31. — La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto categorías de socios
conforme las pautas fijadas en el artículo 20 del presente.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 32. — Para integrar el Directorio se deberá ser mayor de edad y socio con derecho a voto.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 33. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 34. — El Directorio estará integrado por ONCE (11) miembros,
cuya distribución y métodos de elección serán establecidos por el
Estatuto de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA
(SADAIC).
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 35. — Las decisiones de las asambleas ordinarias o extraordinarias se resolverán por simple mayoría de votos de los socios presentes.
Art. 36. — Los miembros titulares del Directorio determinarán por simple mayoría cuáles de ellos desempeñarán los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y vocales.
Art. 37. — La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC), para cumplimentar la misión de repartir los importes
emergentes de los derechos económicos autorales que se recauden por su
intervención, se ajustará a las siguientes reglas:
a. Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánicas o por cualquier otro medio de reproducción similar.
b. De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.
c. La repartición se efectuará por usuario y por planilla conforme a
los criterios de proporcionalidad y equidad establecidos en el Decreto
N° 138/25.
d. En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando estas
fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de los importes
se efectuará con arreglo al Decreto N° 138/25.
Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca cada Estatuto.
En ningún caso podrá mantener fondos sin repartir.
(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 38. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 39. — Entiéndese por obra editada aquella que se produzca, difunda y venda en el comercio ya fuere mediante la celebración de contrato de edición o por cuenta del autor y reúna las modalidades que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A I. C.) establecerá en sus estatutos, fijando las condiciones mínimas que deberán satisfacer los contratos tipo de edición. Idéntico temperamento se aplicará a los efectos de considerar grabada una obra.
Art. 40. — El método de contralor de las obras editadas o grabadas o medios de reproducción similares, será fijado en los estatutos, conforme a las modalidades de cada caso y adoptado el procedimiento de numeración correlativa o firma del autor o su representante según correspondiere.
Art. 41. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 42. — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), comprobará fehacientemente el cumplimiento de los recaudos que se establezcan y dispondrán las medidas necesarias para asegurar la legitimidad de la edición o grabación efectuada. El contralor se ejercerá igualmente respecto a toda reedición o regrabación de obras pertenecientes a aquellas personas cuya representación ejerce la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), a cuyo fin las personas físicas o jurídicas responsables deberán notificar previamente a esta última.
Art. 43. — Los estatutos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A D. A. I. C.), deberán prever a exhibición obligatoria de las planillas correspondientes del exterior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibida y hasta la percepción de los derechos correspondientes.
Art. 44. — (Artículo derogado por art. 20 del Decreto N° 150/2025 B.O. 5/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 45. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social y del Interior y firmado por los Señores secretarios de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad y de Justicia.
Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Carlos A. Consigli.
Francisco A. Imaz.
Conrado Etchebarne.
Santiago M. de Estrada.
- Artículo 5° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009;
- Artículo 6° sustituido por art. 2º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009;
- Artículo 9° sustituido por art. 3º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009;
- Artículo 10 sustituido por art. 4º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009;
- Artículo 11, inciso b) sustituido por art. 5º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009;
- Artículo 11, inciso g) sustituido por art. 6º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009;
- Artículo 15 sustituido por art. 7º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009;
- Artículo 16 sustituido por art. 8º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009;
- Artículo 17 sustituido por art. 9º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009;
- Artículo 12 sustituido por art. 1º del Decreto N° 689/2006 B.O. 1/6/2006;
- Artículo 24 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1.002/1989 B.O. 7/7/1989;
- Artículo 25 sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1.002/1989 B.O. 7/7/1989;
- Artículo 26 sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1.002/1989 B.O. 7/7/1989;
- Artículo 27 sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1.002/1989 B.O. 7/7/1989;
- Artículo 25 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1.078/1987 B.O. 9/9/1987;
- Artículo 26 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1.078/1987 B.O. 9/9/1987;
- Artículo 29 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 237/1974 B.O. 30/1/1974;
- Artículo 37, inciso d) sustituido por art. 1º del Decreto Nº 4.435/1973 B.O. 25/7/1973;
- Artículo 38 sustituido por art. 2º del Decreto Nº 4.435/1973 B.O. 25/7/1973;
- Artículo 9º sustituido por art. 1º del Decreto Nº 4.701/1973 B.O. 13/6/1973;
- Artículo 10 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 4.607/1971 B.O. 17/11/1971;
- Artículo 12 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 4.607/1971 B.O. 17/11/1971;
- Artículo 4°, último párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1.771/1970 B.O. 30/4/1970.