Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 1283/2006

Establécense las especificaciones que deberán cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional.

Bs. As., 6/9/2006

VISTO el Expediente Nº 751.505/94 del Registro del ex-MINISTERIO de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE ENERGIA en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 17.319 dictó la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996, las Resoluciones de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 127 de fecha 11 de mayo de 2000, Nº 222 de fecha 10 de septiembre de 2001 y Nº 129 de fecha 26 de julio de 2001, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 309 de fecha 17 de julio de 2002, Nº 394 de fecha 5 de agosto de 2002 y Nº 145 de fecha 12 de octubre de 2002, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 398 de fecha 9 de septiembre de 2003, Nº 824 de fecha 29 de octubre de 2003 y Nº 271 de fecha 24 de febrero de 2006.

Que el mencionado plexo legal constituye un compendio extenso y complejo desde el punto de vista técnico, resultando dificultoso determinar con precisión las características y especificaciones técnicas que debe tener cada combustible en cada período.

Que se ha dictado el Decreto Nº 1129 de fecha 31 de agosto de 2001, que identifica los combustibles a los fines impositivos, sustituyendo algunas normas vigentes sin derogarlas formalmente.

Que las necesidades de mercado han llevado a la elaboración de nuevos combustibles derivados de hidrocarburos y de origen biológico y a sus mezclas, cuyas características deben ser establecidas con simplicidad y precisión.

Que resulta conveniente por lo tanto ordenar y simplificar todas las especificaciones técnicas y normas de análisis vigentes en la actualidad y las de vigencia futura en un solo plexo normativo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme al artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los Artículos 2º y 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 8º de la Ley Nº 26.022, el Artículo 7º de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y el Artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los combustibles definidos en la presente norma que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los ANEXOS II y III, que forman parte integrante de la presente resolución, a partir de las fechas que se indican en los mismos, independientemente de las marcas o nombres comerciales con los cuales se vendan.

Art. 2º — A los efectos de calificar impositivamente los combustibles que se comercialicen dentro del Territorio Nacional, independientemente de las marcas o leyendas comerciales involucradas, deberá tenerse en cuenta la caracterización que se indica en el Artículo 4º del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998.

En virtud de ello se identificará como NAFTA, a las NAFTAS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3), y como GASOIL a los GASOILS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3).

Art. 3º — Los combustibles importados que se comercialicen para el consumo en el mismo estado que se importan deberán cumplir con las especificaciones establecidas en la presente resolución. Los combustibles y los componentes bases destinados a la elaboración o mezcla con otros combustibles deberán alcanzar tales especificaciones una vez que se destinen a la comercialización para el consumo.

Art. 4º — Tanto las empresas petroleras elaboradoras y comercializadoras, como las bocas de expendio, no estarán obligadas al expendio de los combustibles opcionales.

Art. 5º — Las normas ASTM o IRAM - IAP a utilizar en los análisis de los combustibles, incluidas en los anexos técnicos vigentes, se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.

Art. 6º — Se define como BIODIESEL a toda mezcla de ésteres metílico o etílico de ácidos grasos de origen biológico que tenga por destino el uso como combustible.

Art. 7º — Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con más de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%) en peso de oxígeno los surtidores deberán tener la leyenda "ALCONAFTA (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de alcohol en la mezcla, de acuerdo al ANEXO II de la presente resolución. Los surtidores de GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda "BIODIESEL" y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la leyenda "GASOILBIO (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla.

Art. 8º — Las personas físicas o jurídicas propietarias y/u operadoras de bocas de expendio; los titulares de depósitos de combustibles para consumo propio inscriptos como tales en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004 o en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, serán sometidos a controles aleatorios de muestras de combustibles por parte de la autoridad competente a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas vigentes. Idénticos controles se practicarán en las plantas de almacenaje y despacho de las empresas petroleras definidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998. En todos los casos las empresas inspeccionadas deberán facilitar la toma de muestras en las cantidades que determina la reglamentación en vigencia.

Art. 9º — En caso de detectarse incumplimiento en cuanto a las características del combustible especificadas en la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES aplicará las sanciones que pudieran corresponder en función de la Ley Nº 26.022. En los casos de reiteración de faltas se podrá sancionar con la suspensión de los registros correspondientes, y en caso de una nueva reiteración o según la gravedad del incumplimiento, con exclusión definitiva de los registros y su consecuente declaración de clandestinidad. En todos los casos se comunicará a la provincia y/o municipio donde se encuentren instalados, a los efectos de la clausura o de cualquier otra medida que pudiere corresponder. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES queda facultada para publicar en diarios de amplia circulación las sanciones que se apliquen como consecuencia de la presente resolución.

Art. 10. — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES queda facultada para establecer, mantener y adecuar automáticamente la normativa vigente para el control de la presente resolución.

Art. 11. — Las empresas elaboradoras de BIODIESEL, puro y sus mezclas, quedan incluidas dentro de la clasificación del REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, cuyo ANEXO I queda sustituido por el ANEXO I de la presente resolución, debiendo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES adecuar los requisitos normativos exigibles para las categorías que por la presente se incorporan.

Art. 12. — Incorpóranse las empresas inscriptas en el registro creado por el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, reglamentado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 6 de fecha 29 de diciembre de 1998, a la categoría IMPORTADORAS/EXPORTADORAS del ANEXO I consignado en el artículo 11 de la presente resolución, debiendo cumplir las mismas con todos los requisitos de reinscripción y auditorías de seguridad previstos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998.

Art. 13. — Las instalaciones para producir, almacenar y vender BIODIESEL y sus mezclas deberán cumplir con las normas de seguridad establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias y de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 14. — Las empresas titulares de las bocas de expendio para la venta o consumo propio de BIODIESEL y sus mezclas y los distribuidores, comercializadores y revendedores de estos combustibles deberán estar inscriptos en las correspondientes categorías del registro creado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1102, de fecha 3 de noviembre de 2004.

Art. 15. — Déjanse sin efecto la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996, las Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 127 de fecha 11 de mayo de 2000, Nº 222 de fecha 10 de septiembre de 2001 y Nº 129 de fecha 26 de julio de 2001, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 309 de fecha 17 de julio de 2002, Nº 394 de fecha 5 de agosto de 2002 y Nº 145 de fecha 12 de octubre de 2002, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 398 de fecha 9 de septiembre de 2003, Nº 824 de fecha 29 de octubre de 2003 y Nº 271 de fecha 24 de febrero de 2006.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS

SECCION EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS

CLASIFICACION:

1) EMPRESAS ELABORADORAS:

a) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE LA REFINACION DE PETROLEO CRUDO.

b) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES POR PROCESOS DE REFINACION SECUNDARIA Y/O MEZCLAS A PARTIR DE CORTES DE HIDROCARBUROS.

c) ELABORADORAS DE SOLVENTES Y AGUARRASES.

d) PRODUCTORAS DE GASOLINA A PARTIR DE LA SEPARACION DE GAS NATURAL Y DE GASOLINA DE PIROLISIS.

e) ELABORADORAS DE LUBRICANTES, GRASAS Y ADITIVOS.

f) RECUPERADORAS DE COMBUSTIBLES Y/O PRODUCTOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS A PARTIR DE DESECHOS, EFLUENTES O PRODUCTOS CONTAMINADOS.

g) ELABORADORAS DE BIOCOMBUSTIBLES Y SUS MEZCLAS CON GASOIL Y/O NAFTAS.

2) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS:

a) COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES.

b) COMERCIALIZADORES DE PETROLEO CRUDO, CONDENSADOS Y GASOLINA NATURAL.

3) IMPORTADORAS/EXPORTADORAS:

a) IMPORTADORAS/EXPORTADORAS DE COMBUSTIBLES.

b) OPERACIONES DE BUNKER.

c) IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS OCASIONALES Y/O LIMITADAS.

4) BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO.

Para todas las categorías enunciadas precedentemente, la calidad de Agente de Retención del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural es otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ANEXO II

ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR

TODAS LAS NAFTAS

Curva de destilación, según norma ASTM D 86 como temperatura máxima para cada porcentaje de recuperado:

volumen recuperado en porcentaje

máximo

unidad

10%

70

°C

50%

120

°C

90%

190

°C

punto final

225

°C

Residuo

2

ml/100 ml

Presión de vapor, según norma IRAM-IAP A 6504:

Tensión de Vapor

Tipo A

Tipo B

Tipo C

Mínimo en kPa

35

45

55

Máximo en kPa

70

80

90

Las que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:

Zona

Tipo A

Tipo B

Tipo C

NORTE

del 1º de noviembre al 31 de marzo

del 1º de abril al 31 de octubre

 

CENTRO

del 1º de diciembre al 28/29 de febrero

del 1º de marzo al 30 de abril y del 1º de octubre al 30 de noviembre

del 1º de mayo al 30 de septiembre

SUR

 

del 1º de noviembre al 31 de marzo

del 1º de abril al 31 de octubre

Zona NORTE: Incluye todas las Provincias al norte del límite norte de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, excepto los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino; y los siguientes departamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu Caleu, Curacó, Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.

Zona CENTRO: Incluye las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, los citados partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, los citados departamentos de la Provincia de LA PAMPA y los siguientes departamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.

Zona SUR: Los territorios situados al sur del límite sur de la Provincia de RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de la Provincia del CHUBUT.

TODAS LAS NAFTAS o ALCONAFTAS

Contenido de compuestos oxigenados, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 48 de acuerdo a la siguiente tabla:

PRODUCTO

Nivel Máximo

Nivel posible con indicador en el surtidor1

MTBE

15%

 

ETANOL

5%

12%

ALCOHOL ISOPROPILICO

5%

10%

ALCOHOL TERBUTILICO

7%

7%

ALCOHOL ISOBUTILICO

7%

10%

Contenido de oxígeno, como porcentaje máximo en peso en la nafta, por la adición de la mezcla de compuestos oxigenados varios. En dicha mezcla no pueden excederse los límites individuales. El listado no es excluyente pudiendo incorporarse éteres y alcoholes, de uso normal en combustibles.

Nivel Máximo

Nivel posible con indicador en el surtidor1

DOS CON SIETE DECIMOS (2,7%)

TRES CON SIETE DECIMOS (3,7%)

———

1 Para las NAFTAS debe utilizarse la primera columna, si se utilizan los porcentajes de la segunda columna se deberá indicar en el surtidor que se están expendiendo ALCONAFTAS.

———

Contenido máximo de benceno, según norma IRAM-IAP A 6560: UNO CON CINCO DECIMOS 1,5), medido como porcentaje en volumen (ml/100ml).

Contenido máximo de aromáticos totales, según norma ASTM D 5443: CUARENTA (40), medido como porcentaje en volumen (ml/100ml).

Contenido máximo de plomo, según norma IRAM IAP 6521-2 o ASTM 3116 o ASTM 3237: TRECE MILESIMOS (0,013) gramos por litro (g/l).

Contenido máximo de manganeso, según norma ASTM D 3831: DIECIOCHO (18) miligramos por litro (mg/l).

ALCONAFTA o NAFTA GRADO 1 (NAFTA COMUN)

Número de octano método research (RON), según norma ASTM D 2699: mínimo OCHENTA Y TRES (83).

Número de octano método motor (MON), según norma ASTM D 2700: mínimo SETENTA Y CINCO (75).

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: QUINIENTAS (500) partes por millón en peso (mg/kg).

ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2 (NAFTA SUPER)

Número de octano método research (RON), según norma ASTM D 2699: mínimo NOVENTA Y TRES (93).

Número de octano método motor (MON), según norma ASTM D 2700: mínimo OCHENTA Y CUATRO(84).

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: TRESCIENTAS (300) partes por millón en peso (mg/kg).

ALCONAFTA o NAFTA GRADO 3 (NAFTA ULTRA)

Número de octano método research (RON), según norma ASTM D 2699: mínimo NOVENTA Y SIETE (97).

Número de octano, método motor (MON), según norma ASTM D 2700: mínimo OCHENTA Y CINCO (85).

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: TRESCIENTAS (300) partes por millón en peso (mg/kg).

TODOS LOS GASOIL

Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHENTA CENTESIMOS (0,80) gramos por mililitro (g/ml), y máximo OCHENTA Y SIETE CENTESIMOS (0,87) gramos por mililitro (g/ml).

Contenido de agua, según norma IRAM 21320: máximo TRES CENTESIMOS (0,03) en g/100g.

Punto de inflamación, según método IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CUARENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (45 °C).

Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM – IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CUATRO CON CINCO DECIMOS (4,5) centistokes (cst).

Número de Cetano, aquellas empresas que usen Número en lugar de Indice, deberán adicionar TRES (3) numerales a los valores de índice indicados en la presente resolución, considerándose cumplida cuando cualquiera de los DOS (2) indicadores supere el mínimo exigido.

GASOIL AGRO GRADO 12

Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo CUARENTA Y CUATRO (44)3

———

2 Los GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1 se consideran opcionales y sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio.

3 La Norma que utiliza rayos infrarrojos para la determinación del índice de cetano, entrará en vigencia doce (12) meses después que la Norma ASTM haya sido finalizada y aprobada; sustituirá a la anterior.

———

Curva de destilación, según norma ASTM D 86, temperatura máxima para el NOVENTA POR CIENTO (90%) de volumen recuperado: TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CELSIUS (370 °C).

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: TRES MIL (3.000) partes por millón en peso (mg/kg).

GASOIL GRADO 2 (ZONAS DE ALTA Y BAJA DENSIDAD)

Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo CUARENTA Y CINCO (45)3.

Curva de destilación, según norma ASTM D 86, como temperatura máxima para cada porcentaje de volumen recuperado:

volumen recuperado en porcentaje

Máximo °C

10%

235

50%

300

90%

360

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: MIL QUINIENTAS (1.500) partes por millón en peso (mg/kg), para las localidades que se detallan a continuación:

ZONA ALTA DENSIDAD: Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, Municipios de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López; y las ciudades de Córdoba, Mendoza y Rosario.

ZONA BAJA DENSIDAD: resto del país y rutas en áreas suburbanas de las zonas de alta densidad Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: DOS MIL QUINIENTAS (2.500) partes por millón en peso (mg/kg).

GASOIL GRADO 3 (GASOIL ULTRA)4

Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo CUARENTA Y SIETE (47)3.

——

4 El GASOIL GRADO 3 se considera opcional y sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio hasta 2008.

——

Curva de destilación, según norma ASTM D 86, como temperatura máxima para cada porcentaje de volumen recuperado:

volumen recuperado en porcentaje

Máximo °C

10%

235

50%

300

90%

360

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: QUINIENTAS (500) partes por millón en peso (mg/kg).

(#) Combustible sin obligatoriedad de venta. En caso de comercializarse deberá hacérselo en todas las localidades del país que tengan más de CINCUENTA MIL (50.000) habitantes.

BIODIESEL

Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo TRES CON CINCO DECIMOS (3,5) centistokes (cst), y máximo CINCO (5) centistokes (cst).

Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (0,875) gramos por mililitro (g/ml), y máximo NOVECIENTOS MILESIMOS (0,900) gramos por mililitro (g/ml).

Punto de inflamación, según método IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100 °C).

Número de cetano, según norma ASTM D 613/96: mínimo CUARENTA Y CINCO (45).

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: DIEZ (10) partes por millón en peso mg/kg).

Contenido de agua y sedimentos, según norma ASTM D 1796, medido en gramos por cada CIEN 100) gramos (g/100g): máximo CINCO CENTESIMOS (0,05).

Acidez, según norma ASTM D 664, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo mg KOH/g): máximo CINCO DECIMOS (0,5).

Glicerina libre, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo DOS CENTESIMOS (0,02).

Glicerina total, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo VEINTICUATRO CENTESIMOS (0,24).

Estabilidad a la Oxidación, según norma EN 14112, medida en horas a 110 °C: mínimo SEIS (6).

Indice de Yodo, según norma EN 14111: máximo CIENTO TREINTA Y CINCO (135).

Contenido de Fósforo, según normas EN 14107 y ASTM D 4951, medido en miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo DIEZ (10).

Corrosión a la lámina de Cobre, según normas IRAM IAP A 6533, ASTM D 130 e ISO 2160, medida en TRES (3) horas a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C): índice máximo CLASE UNO (1).

Contenido de Esteres, según norma EN 14103, medida como porcentaje en peso (g/100g), mínimo NOVENTA Y SEIS CON CINCO DECIMOS (96,5).

TODOS LOS GASOILBIO (MEZCLAS DE GASOIL CON CONTENIDO DE BIODIESEL)5

Contenido de azufre: no podrá superar el contenido máximo de azufre del GASOIL con el cual se mezcla.

Indice de cetano: no podrá ser inferior al valor mínimo establecido para el tipo de GASOIL equivalente al que se expende la mezcla.

Densidad: deberá estar entre los valores establecidos para cada tipo de GASOIL equivalente al que se expende la mezcla.

Contenido de agua: no podrá superar el contenido máximo de agua del GASOIL con el cual se mezcla.

———

5 Los BIODIESEL, y sus mesclaz con GASOIL, se consideran opcionales sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio de combustibles; salvo el GASOILBIO 5 (5% de contenido de BIODIESEL) cuya obligatoriedad será establecida normativamente.

———

Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según normas IRAM IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO (5) centistokes (cst).

Acidez, según norma ASTM D 664, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo mg KOH/g): máximo CINCO DECIMOS (0,5).

Glicerina libre, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo UN CENTESIMO (0,01).

Glicerina total, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo DOCE CENTESIMOS (0,12).

Contenido de Fósforo, según normas EN 14107 y ASTM D 4951, medido como miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo CINCO (5).

Las calidades de los componentes de las mezclas (en cualquier proporción) de Biodiesel con Gasoil deben ajustarse a las especificaciones vigentes para los componentes puros, de modo tal que las propiedades extensivas resulten proporcionales a las relaciones de mezclas y las propiedades intensivas respeten los valores límites de los componentes.

ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2008

Solo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.

TODAS LAS NAFTAS o ALCONAFTAS6

Contenido máximo de benceno, según norma IRAM-IAP A 6560 o ASTM D 3606, medido como porcentaje en volumen (ml/100ml): UNO (1).

———

6 Las NAFTAS o ALCONAFTAS GRADO 1 se considerarán opcionales y sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio a partir de junio de 2009.

——

GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso mg/kg): DOS MIL QUINIENTAS (2.500).

GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA BAJA DENSIDAD7

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DOS MIL (2.000).

GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA ALTA DENSIDAD7

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): UN MIL QUINIENTAS (1.500).

ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2009

Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.

ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2 ZONA ALTA DENSIDAD

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): CINCUENTA (50).

ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2 ZONA BAJA DENSIDAD

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): TRESCIENTOS (300).

ALCONAFTA o NAFTA GRADO 3

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): CINCUENTA (50).

———

7 Se considera ZONAS DE ALTA DENSIDAD a las localidades de más de 50.000 habitantes y ZONAS DE BAJA DENSIDAD a las localidades de menos de 49.999 habitantes. El Gas Oil Grado 2 en zonas de baja densidad podrá ser sustituido por el Gas Oil Grado 1 hasta el 31 de Mayo de 2009.

———

GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DOS MIL (2.000).

GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA ALTA DENSIDAD

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): QUINIENTAS (500).

Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo CUARENTA Y SEIS (46)

GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA BAJA DENSIDAD

Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo CUARENTA Y SEIS (46)

GASOILBIO o GASOIL GRADO 3

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): CINCUENTA (50).

Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo CUARENTA Y OCHO (48)

ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2011

Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.

ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): CINCUENTA (50).

ALCONAFTA o NAFTA GRADO 38

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DIEZ (10).

GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): MIL SEISCIENTAS (1.600).

GASOILBIO o GASOIL GRADO 2

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): QUINIENTAS (500).

GASOILBIO o GASOIL GRADO 38

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DIEZ (10).

ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2016

Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.

ALCONAFTA o NAFTA GRADO 28

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): TREINTA (30).

GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso (mg/kg): MIL (1.000).

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8 El contenido de azufre de estos combustibles será revisado en la medida que la Comunidad Económica Europea modifique dicho límite dentro de las normas EURO de especificación de combustibles.

———

GASOILBIO o GASOIL GRADO 28

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294, medido como partes por millón en peso mg/kg): TREINTA (30).

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8 El contenido de azufre de estos combustibles será revisado en la medida que la Comunidad Económica Europea modifique dicho límite dentro de las normas EURO de especificación de combustibles.

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ANEXO III

ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO "NO AUTOMOTOR"

KEROSENE

Punto de inflamación, según norma IRAM-IAP 6503 o ASTM D 56: mínimo TREINTA Y OCHO GRADOS CELSIUS (38 °C).

Curva de destilación, según la norma IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%) de volumen recuperado a DOSCIENTOS GRADOS CELSIUS (200 °C), con un punto final de destilación máximo de TRESCIENTOS GRADOS CELSIUS (300 °C).

AERONAFTAS

Curva de destilación, según la norma IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de DIEZ POR CIENTO (10%) de volumen recuperado a SETENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (75 °C), con un punto final de destilación máximo de CIENTO SETENTA GRADOS CELSIUS (170 °C).

Número de octano método research (RON), según normas IRAM 6524 o ASTM D 614 o IRAM 6525 o ASTM D 909: Según se trate de mezclas pobres o ricas: 80/87 y 100/130.

DIESELOIL

Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHENTA Y SIETE CENTESIMOS (0,87) gramos por mililitro (g/ml).

Contenido de agua, según norma IRAM 21320 medido en gramos por cada CIEN (100) gramos g/100g)., máximo TRES CENTESIMOS (0,03).

Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: TRES MIL (3.000) partes por millón en peso (mg/kg).

Punto de inflamación, según método IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CUARENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (45 °C).

Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON CINCO DECIMOS (5,5) centistokes (cst).

Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo TREINTA (30), máximo CUARENTA Y TRES (43)3.

TODAS LAS MEZCLAS DE DIESELOIL CON BIODIESEL

Contenido de azufre: no podrá superar el contenido máximo de azufre del DIESELOIL con el cual se mezcla.

Indice de cetano: no podrá ser inferior al índice de cetano del DIESELOIL con el cual se mezcla.

Densidad: deberá estar comprendida entre los valores establecidos para el DIESELOIL con el cual se mezcla.

Contenido de agua: no podrá superar el contenido máximo de agua del DIESELOIL con el cual se mezcla.

Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON CINCO DECIMOS (5,5) centistokes (cst).

Acidez, según norma ASTM D 664, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo mg KOH/g): máximo CINCO DECIMOS (0,5).

Glicerina libre, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo UN CENTESIMO (0,01).

Glicerina total, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo DIEZ CENTESIMOS (0,10).

Contenido de Fósforo, según normas EN 14107 y ASTM D 4951, medido como miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo CINCO (5).

Las calidades de los componentes de las mezclas (en cualquier proporción) de Biodiesel con Gasoil deben ajustarse a las especificaciones vigentes para los componentes puros, de modo tal que las propiedades extensivas resulten proporcionales a las relaciones de mezclas y las propiedades intensivas respeten los valores límites de los componentes.

FUELOIL

Densidad absoluta, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: máximo UNO CON CUATRO CENTECIMOS (1,04) g/ml.

Punto de inflamación, según norma IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).

Viscosidad cinemática, a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A 6597: máximo SEISCIENTOS TREINTA CENTISTOKES (630 cst).

Contenido máximo de azufre, según norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso g/100g): UNO (1).

FUELOIL MARINOS y/o IFOs

Toda mezcla de hidrocarburos pesados aptos para ser usados en motores marinos cuyas especificaciones sean:

Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: mínima NOVECIENTOS SESENTA MILESIMAS de g/ml y máximo UNO CON UN CENTECIMO (1,01) g/ml.

Punto de inflamación, según norma IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).

Viscosidad cinemática, a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A 6597: mínimo TREINTA CENTISTOKES (30 cst) y máximo SETECIENTOS CENTISTOKES (700 cst).

Punto de escurrimiento, mínimo CERO GRADOS CELSIUS (0 °C) máximo TREINTA GRADOS CELSIUS (30 °C).

ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2008

FUELOIL

Contenido máximo de azufre, según norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso (g/100g): SIETE DECIMAS (0,7)