ARMAS QUIMICAS

Ley 26.247

Implementación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

Sancionada: abril 25 de 2007.

Promulgada de hecho: mayo 21 de 2007.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

IMPLEMENTACION DE LA CONVENCION

SOBRE LA PROHIBICION

DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION,

EL ALMACENAMIENTO Y EL

EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE

SU DESTRUCCION

CAPITULO I

Generalidades

ARTICULO 1Ί — La presente ley será de aplicación en todo el territorio nacional, y fuera de éste en todo lugar sometido a jurisdicción nacional, incluyendo los buques y aeronaves de pabellón nacional, así como a los actos, hechos u omisiones cometidos por ciudadanos argentinos en el extranjero.

ARTICULO 2Ί — Esta ley tiene como objeto la implementación dentro del régimen legal de la República Argentina de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento, y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, en adelante la Convención.

CAPITULO II

De las actividades permitidas y declaraciones

ARTICULO 3Ί — Toda persona física o jurídica tiene el derecho, con sujeción a la Convención, y a la presente ley, a desarrollar, producir, adquirir de algún modo, conservar, transferir y emplear, importar o exportar sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la Convención.

ARTICULO 4Ί — Toda persona física o jurídica comprendida en las disposiciones de esta ley deberá presentar ante la Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante, la Autoridad Nacional, en los plazos y formularios que ésta determine, una declaración inicial y declaraciones anuales de acuerdo con lo requerido por la Convención.

ARTICULO 5Ί — Toda persona física o jurídica que desarrolle alguna actividad con sustancias químicas de la lista 1 de la Convención u opere alguna instalación que desarrolle actividades con estas sustancias, estará sujeta a las prohibiciones de la Parte VI del Anexo sobre Verificación de la Convención, y a las verificaciones sistemáticas mediante inspecciones en el lugar, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

ARTICULO 6Ί — Queda prohibida la producción, adquisición, almacenamiento, conservación o empleo de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención dentro y/o fuera del territorio de la República Argentina, salvo que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, con la debida autorización otorgada por autoridad competente de conformidad con la Convención.

ARTICULO 7Ί — Queda también prohibida la transferencia de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, salvo que sea para otro Estado parte, y para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, debiendo justificarse los tipos y cantidades para los fines solicitados, no debiendo sobrepasar la cantidad total de UNA (1) tonelada por año. Todas las transferencias de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención deberán solicitar la autorización a la Autoridad Nacional.

ARTICULO 8Ί — Podrán producirse sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, en una única instalación en pequeña escala de acuerdo con las especificaciones que establece para este caso la Convención, mientras la cantidad total no supere UNA (1) tonelada por año. Esta instalación deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional.

ARTICULO 9Ί — También podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención para fines de protección, en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala, siempre que la cantidad total no supere los DIEZ (10) kilogramos al año. Esta instalación deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional.

ARTICULO 10. — Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, en cantidades superiores a CIEN (100) gramos al año para fines médicos, de investigación o farmacéuticos fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad no supere los DIEZ (10) kilogramos al año por instalación, debiendo ser aprobada por la Autoridad Nacional.

ARTICULO 11. — Podrá llevarse a cabo la síntesis de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección, en laboratorios, siempre que la cantidad total sea inferior a 100 gramos al año por instalación. Estas instalaciones no estarán sujetas a ninguna, de las obligaciones relacionadas con la declaración y la verificación especificadas en la presente ley.

ARTICULO 12. — Toda persona física o jurídica, responsable legal de una instalación que desarrolle alguna actividad que involucre sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, deberá presentar ante la autoridad nacional una declaración inicial, declaraciones anuales y otras declaraciones, a partir del año calendario siguiente a la declaración inicial, de acuerdo con lo establecido en la Parte VI "D" del Anexo sobre Verificación de la Convención.

ARTICULO 13. — Toda persona física o jurídica que produzca, elabore, consuma, importe o exporte sustancias químicas o sus precursores de la lista 2 de la Convención, deberá presentar ante la Autoridad Nacional una declaración inicial y declaraciones anuales, a partir del año calendario siguiente a la declaración inicial, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Parte VII "A" del Anexo de Verificación de la Convención.

Sólo se podrán exportar e importar las sustancias químicas de las listas 1, 2 y 3 de la Convención con la autorización correspondiente emitida por las autoridades competentes.

ARTICULO 14. — Las sustancias químicas de la lista 2 de la Convención sólo podrán ser transferidas a Estados partes de la Convención o recibidas de éstos.

ARTICULO 15. — Toda persona física o jurídica que produzca, importe o exporte sustancias químicas de la lista 3 de la Convención, deberá presentar ante la Autoridad Nacional una declaración inicial y declaraciones anuales, a partir del año calendario siguiente a la declaración inicial.

Estas declaraciones deberán efectuarse por complejos industriales y por sustancias químicas, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Parte VIII "A" del Anexo sobre Verificación de la Convención.

En los casos en que las mezclas contengan una concentración menor al TREINTA POR CIENTO (30%) de una sustancia química de la lista 3 de la Convención, la Autoridad Nacional podrá exceptuar la presentación de las declaraciones. Sólo deberán ser presentadas, cuando la Autoridad Nacional considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química y su peso total plantean un peligro para el objeto y propósito de la presente ley y objetivos de la Convención.

ARTICULO 16. — Las sustancias químicas de la lista 3 de la Convención podrán ser transferidas a Estados no partes de la Convención, sólo cuando sean destinadas para fines no prohibidos por la Convención. Toda persona física o jurídica que desee transferir sustancias químicas de la lista 3 deberá presentar a la Autoridad Nacional un certificado de uso final del Estado receptor donde conste que cada sustancia química será utilizada para fines no prohibidos, que no será transferida nuevamente, y el nombre y dirección del usuario o usuarios finales, debiendo figurar en el mismo de manera detallada la identificación y la cantidad de la sustancia para el caso de transferencias a Estados no partes.

ARTICULO 17. — Toda persona física o jurídica responsable legal de una planta o complejo industrial que produzca por síntesis sustancias químicas orgánicas definidas deberá presentar ante la Autoridad Nacional una declaración inicial, y declaraciones anuales, a partir del año calendario siguiente a la declaración inicial, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Parte IX "A" del Anexo sobre Verificación de la Convención, cuando hayan alcanzado las siguientes cantidades de producción durante el año calendario anterior:

a) Más de DOSCIENTAS (200) toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las listas 1, 2 y 3 de la Convención;

b) Más de TREINTA (30) toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las listas 1, 2 y 3 de la Convención que contenga los elementos fósforo, azufre o flúor.

CAPITULO III

De las infracciones y sanciones

ARTICULO 18. — Las infracciones a las disposiciones de esta ley, a la Convención y a las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) Multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000);

c) Suspensión en el Registro, de TREINTA (30) días a UN (1) año;

d) Cancelación en el Registro.

ARTICULO 19. — Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera imputarse al infractor.

ARTICULO 20. — Las acciones para imponer sanciones conforme a la presente ley prescribirán a los CINCO (5) años de cometida la infracción.

ARTICULO 21. — Las multas a que se refiere el artículo 18 serán destinadas a la Autoridad Nacional e ingresarán como recurso de la misma.

ARTICULO 22. — En los casos en que la infracción la hubiese cometido una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 18.

ARTICULO 23. — Las sanciones serán aplicables previo sumario que asegure la defensa en juicio, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el daño causado; la dimensión económica de la instalación, teniendo en cuenta el capital en giro, su tipo y estructura.

Las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se interpondrá fundado, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la sanción. El tribunal resolverá en el plazo de treinta (30) días.

ARTICULO 24. — El que tomare conocimiento de la existencia de armas químicas producidas antes del año 1925 y no lo comunicare dentro del plazo de NOVENTA (90) días a la Autoridad Nacional, con indicación del lugar donde se encontraren, será sancionado con multa de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750) a PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500).

ARTICULO 25. — Todas las sustancias químicas tóxicas y sus precursores así como las instalaciones destinadas a fines prohibidos por la Convención y la presente ley serán decomisadas y/o destruidas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Convención.

CAPITULO IV

Sección I

Régimen penal

ARTICULO 26. — Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años el que desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare, conservare, transfiriere, empleare, importare o exportare armas químicas, o sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención para fines prohibidos por esta ley o la Convención.

Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que iniciare preparativos militares para el empleo de armas químicas, o usare como métodos de guerra agentes de represión de disturbio.

ARTICULO 27. — Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a CUATRO (4) años el que dañare los instrumentos o equipos de verificación o inspección, con el fin de impedir u obstruir la tarea de los inspectores nacionales o de la Organización.

ARTICULO 28. — Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el que no presentare las declaraciones previstas en el Capítulo II de la presente ley.

Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años el que hiciere declaraciones falsas, falsificare documentos, libros, registros o informes destinados al conocimiento o sujetos al contralor de la Autoridad Nacional o de los inspectores de la Organización.

ARTICULO 29. — Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que copiare indebidamente, comunicare o divulgare el contenido de documentación o información de carácter confidencial, cuando ellas hubieren sido entregadas a un inspector nacional o de la Organización, o a la Autoridad Nacional, directamente o por intermedio de un Estado extranjero.

ARTICULO 30. — Cuando alguno de los intervinientes en un delito previsto en el presente capítulo hubiere actuado en nombre, en representación, en interés o en beneficio, de una persona jurídica, podrán imponerse a esta última multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) y cancelación de la personería jurídica, sin perjuicio de las penas que correspondan a los autores y partícipes.

Sección II

Régimen Procesal

ARTICULO 31. — La investigación y el juzgamiento de los delitos previstos en la presente ley son de competencia de la justicia federal.

ARTICULO 32. — Los inspectores designados por la Autoridad Nacional en ejercicio de sus atribuciones, estarán facultados para realizar las verificaciones necesarias a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención y de la presente ley. A tales efectos, podrán:

a) Realizar pericias, solicitando, en su caso, la colaboración de organismos oficiales;

b) Inspeccionar documentos y registros;

c) Extraer muestras de cualquier materia o elemento, pudiendo analizarlas en el lugar o remitirlas con ese objeto a laboratorios aprobados por la Organización. En todos los casos, las muestras serán consideradas propias de la instalación de la cual se extrajeron, debiendo respetarse la confidencialidad, las medidas de seguridad y los procedimientos de la instalación;

d) Operar en el lugar instrumentos de análisis.

ARTICULO 33. — Cuando de las conclusiones de las verificaciones e inspecciones de orden nacional surgieren elementos que indicaren la posible comisión de un delito, la Autoridad Nacional formulará denuncia ante el fiscal competente.

CAPITULO V

Privilegios e inmunidades

ARTICULO 34. — De acuerdo con los términos del Anexo sobre Verificación, parte II "B", sobre Privilegios e Inmunidades de la Convención, corresponde otorgar a los inspectores de la Organización y observadores de otros Estados parte los privilegios e inmunidades que gozan los diplomáticos extranjeros en nuestro país, dispuestos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, durante el término que duren sus funciones en el país.

Se otorgará a cada inspector de la Organización una visa, y la documentación que sea necesaria, para poder cumplir con sus funciones, con una validez de DOS (2) años a partir de la fecha de su emisión.

En caso de que por cualquier circunstancia alguno de los inspectores cesare en sus funciones con anterioridad a los DOS (2) años, caducarán al mismo tiempo los privilegios e inmunidades otorgados, así como las visas y demás documentación.

El alcance legal de los privilegios e inmunidades diplomáticas de los funcionarios y empleados de la Organización, se regirán por el acuerdo entre ambas partes, garantizando el Estado nacional el cumplimiento de este acuerdo.

CAPITULO VI

De las inspecciones

ARTICULO 35. — Antes de ser iniciada una inspección internacional, la Autoridad Nacional deberá enviar una comunicación al representante legal de la instalación a ser inspeccionada notificándolo del tipo y objeto de la inspección. En el caso de que se trate de una inspección por denuncia, se agregarán las razones objeto de la misma.

En todos los casos los inspectores internacionales serán acompañados por representantes de la Autoridad Nacional para asegurar el cumplimiento de sus funciones.

Los inspectores de la Organización y los representantes de la Autoridad Nacional deberán exhibir sus credenciales antes de ingresar a la instalación.

ARTICULO 36. — Las inspecciones deberán llevarse a cabo en la forma, plazos y procedimientos que para cada caso determina la Convención. Estarán excluidas de ser inspeccionadas las actividades referidas a mercadotecnia, operaciones financieras, precios, ventas, investigaciones y patentes o marcas. El personal de la instalación podrá ser interrogado sólo sobre los aspectos relacionados con el objeto de la inspección.

ARTICULO 37. — Todo propietario, administrador o representante legal de una industria o complejo industrial que produjere sustancias químicas, ya sea de las listas 1, 2 y 3 de la Convención o de sustancias químicas orgánicas definidas no comprendidas en dichas listas, de conformidad con lo estipulado en la Convención y los acuerdos de instalación, deberá permitir a los inspectores de la Autoridad Nacional y de la Organización lo siguiente:

a) El acceso sin restricciones al polígono de inspección, siendo los elementos que vayan a ser inspeccionados elegidos por los inspectores;

b) Inspeccionar los documentos y registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión;

c) La extracción de muestras de cualquier materia o elemento incluyendo el análisis en el lugar o su remisión para análisis en laboratorios aprobados por la Organización fuera de las instalaciones inspeccionadas. En todos los casos, las muestras continuarán considerándose de propiedad de la instalación de la cual fueron extraídas, debiendo respetarse la confidencialidad, así como las medidas de seguridad y procedimientos de la instalación y de la legislación vigente;

d) Operar en el lugar instrumentos de análisis;

e) Entrevistar a cualquier empleado o directivo de la instalación en presencia de un representante de la Autoridad Nacional;

f) Tomar fotografías y video de las partes de la instalación que fueren necesarias.

ARTICULO 38. — Todo propietario, administrador o representante legal de una industria o complejo industrial tendrá derecho a observar todas las actividades de verificación que realizare el grupo de inspección y deberá cooperar con la Autoridad Nacional o los inspectores internacionales en todo lo que le fuere solicitado.

Los inspectores representantes de la Autoridad Nacional verificarán que los procedimientos, información solicitada y equipos utilizados por los inspectores de la Organización se ajusten a la finalidad de la inspección asignada.

ARTICULO 39. — Los inspectores de la Autoridad Nacional y los inspectores de la Organización tendrán acceso, con el consentimiento de los propietarios o de la persona a cargo, o por intermedio de una orden judicial de allanamiento, a detener y abordar un buque, aeronave u otro tipo de vehículo de transporte con el objeto de ejercer su poder de inspección, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y de la Convención.

ARTICULO 40. — El informe de cada inspección sólo incluirá los hechos relacionados con las tareas encomendadas y las conclusiones de hecho a las que se llegare, limitándose la información al cumplimiento de la Convención. El informe se transmitirá de acuerdo con las normas establecidas por la Organización para la manipulación de información confidencial.

ARTICULO 41. — Los inspectores de la Organización deberán cumplir con todas las normas vigentes, nacionales como internacionales sobre la preservación del medio ambiente, salud y seguridad de la población, animales y plantas así como las referentes al transporte de sustancias peligrosas.

CAPITULO VII

Autoridad Nacional

ARTICULO 42. — Será autoridad de aplicación de la presente ley la Comisión Interministerial para la Prohibición de Armas Químicas (Autoridad Nacional), creada por el decreto 920 del 11/8/97.

ARTICULO 43. — Será de competencia exclusiva de la Autoridad Nacional la implementación de todas las obligaciones derivadas de la Convención y de la presente ley.

CAPITULO VIII

De la confidencialidad

ARTICULO 44. — Está prohibida toda revelación de información de carácter confidencial que se hubiere obtenido de las declaraciones del artículo III de la Convención, o a consecuencia de las inspecciones realizadas en el territorio nacional, como toda otra información que fuere entregada, sea por un Estado parte o por la Organización, salvo para los siguientes casos:

a) Cuando la revelación de la información fuere necesaria para los fines de la Convención, garantizando que dicha revelación se hará de acuerdo con estrictos procedimientos que serán aprobados por la Conferencia de los Estados Partes de la Organización;

b) Cuando la Autoridad Nacional determinare que comprometen la seguridad nacional.

ARTICULO 45. — La Autoridad Nacional deberá comunicar en forma fehaciente a los titulares de las declaraciones u operadores de las instalaciones toda revelación de la información prevista en el artículo anterior.

CAPITULO IX

Registro de industrias implicadas

en la Convención

ARTICULO 46. — La Autoridad Nacional llevará y mantendrá actualizado un registro de las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en la Convención. A tal efecto, se transfiere a su competencia el Registro de Armas Químicas creado por la Resolución NΊ 904/ 98 del 30/12/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, dejando sin efecto la competencia de cualquier otro organismo con respecto a esa función.

ARTICULO 47. — Todas las personas físicas y jurídicas que realicen o quisieren realizar algunas de las actividades comprendidas en la Convención, deberán inscribirse en el registro mencionado en el artículo 46 y renovar anualmente dicha inscripción. Una vez inscriptas, les será otorgada una constancia de inscripción o de renovación de inscripción, la que será requisito indispensable para todos los trámites vinculados con las actividades previstas por la Convención.

CAPITULO X

Del presupuesto

ARTICULO 48. — Los recursos de la Autoridad Nacional provendrán de:

a) Las partidas correspondientes que permitan atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y que a tal efecto, se fijen en la Ley de Presupuesto para la Administración Pública Nacional;

b) Lo percibido en concepto de multas conforme lo previsto en los artículos 18 y 21 de la presente ley;

c) Donaciones;

d) El producido por el cobro de tasas y/o aranceles;

e) Fondos provistos a los fines de la presente ley por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales.

ARTICULO 49. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.

ARTICULO 50. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar los montos de las multas previstas en el artículo 18 de la presente ley, cuando circunstancias excepcionales hubieran originado un deterioro significativo de tales importes.

ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL NΊ 26.247—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.