Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 121/2008

Procédese al cierre de una investigación para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China.

Bs. As., 7/3/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0058540/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora nacional RIGOLLEAU S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.29.00.

Que mediante la Resolución Nº 287 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución Nº 313 de fecha 16 de julio de 2007 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PORDUCCION, se resolvió la prosecución de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que mediante la Nota Nº 572 de fecha 3 de octubre de 2007, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION señaló que los productos objeto de investigación clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por los Expedientes Nº S01:0044950/2008, Nº S01:0044974/2008, Nº S01:0044956/2008, Nº S01:0044945/2008 y Nº S01:0044963/2008 todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las firmas productoras exportadoras NADIR FIGUEIREDO INDUSTRIA E COMERCIO S.A., WHEATON BRASIL VIDROS LTDA., COMPANHIA INDUSTRIAL DE VIDROS "CIV", SAINT GOBAIN VIDROS S.A. y OWENS ILLINOIS DO BRASIL S.A., presentaron sus respectivos ofrecimientos voluntarios de compromiso de precios.

Que por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1262 de fecha 12 de febrero de 2008 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se expidió respecto al daño determinando por unanimidad que "...las importaciones de vasos y copas de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo de vidrio originarias de la República Federativa del Brasil causan daño importante a la rama de producción nacional en los términos del Acuerdo".

Asimismo, y por unanimidad decidió que "...las importaciones de jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo originarias de la República Federativa del Brasil no causan daño ni amenaza de daño a la rama de producción nacional en los términos del Acuerdo".

Finalmente se determinó por mayoría que "...las importaciones de recipientes de vidrio para beber (vasos, copas y jarros) con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo originarias de la República Popular China causa daño importante a la rama de producción nacional en los términos del Acuerdo".

Que por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1263 de fecha 14 de febrero de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre los mencionados compromisos sosteniendo que "Los compromisos de precios analizados, correspondientes a los vasos y a las copas, reúnen las condiciones previstas en la legislación en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional causado por las importaciones realizadas en condiciones de dumping".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 18 de febrero de 2008 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "De acuerdo a lo manifestado en el presente informe, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL estima que, respecto de los compromisos formulados por las firmas exportadoras NADIR FIGUEIREDO INDUSTRIA E COMERCIO S.A.,WHEATON BRASIL VIDROS LTDA., COMPANHIA INDUSTRIAL DE VIDROS SAINT GOBAIN VIDROS S.A. y OWENS ILLINOIS DO BRASIL S.A. surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".

Que asimismo, la Dirección de Competencia Desleal en el citado informe expresó que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo originarios’ de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA conforme lo detallado en el punto VII del presente informe".

Que por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1264 de fecha 20 de febrero de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la relación de causalidad sosteniendo que "...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño causado por las importaciones con dumping. Se deja constancia que, en el caso de Brasil, para el supuesto de aceptarse los compromisos de precios presentados por los exportadores brasileños, la relación de causalidad establecida también será aplicable al resto de los exportadores brasileños".

Que además determinó que "...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Federativa de Brasil hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘vasos y copas de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo de vidrio’. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".

Que asimismo señaló que "Respecto de los jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarios de la República Federativa de Brasil, esta Comisión considera que corresponde proceder al cierre de la investigación sin aplicación de medidas".

Que finalmente determinó que "...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘recipientes de vidrio para beber (vasos, copas y jarros) con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente compromiso y de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, es el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 2º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos y copas de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00 los valores mínimos de exportación FOB definitivos que se detallan en el Anexo I, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00 los valores mínimos de exportación FOB definitivos que se detallan en el Anexo II, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Acéptanse los compromisos de precios presentados por las firmas exportadoras NADIR FIGUEIREDO INDUSTRIA E COMERCIO S.A., WHEATON BRASIL VIDROS LTDA., COMPANHIA INDUSTRIAL DE VIDROS "CIV", SAINT GOBAIN VIDROS S.A. y OWENS ILLINOIS DO BRASIL S.A., por el término de CINCO (5) años para los vasos y copas de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00, de acuerdo a lo detallado en el Anexo III que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de las Empresas NADIR FIGUEIREDO INDUSTRIA E COMERCIO S.A., WHEATON BRASIL VIDROS LTDA., COMPANHIA INDUSTRIAL DE VIDROS "CIV", SAINT GOBAIN VIDROS S.A. y OWENS ILLINOIS DO BRASIL S.A.

Art. 6º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los compromisos de precios presentados.

Art. 8º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento de los compromisos de precios aceptados por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 9º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 10. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma por el término de CINCO (5) años.

Art. 12. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.

ANEXO I

• REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Producto

Valor FOB Mínimo de Exportación

U$S/kg

Copas

DOS COMA SESENTA Y UNO (2,61)

Vasos

UNO COMA CERO SEIS (1,06)

ANEXO II

• REPUBLICA POPULAR CHINA

Producto

Valor FOB Mínimo de Exportación

U$S/kg

Copas

DOS COMA SESENTA Y UNO (2,61)

Vasos

UNO COMA CERO SEIS (1,06)

Jarros

CERO COMA SETENTA Y SIETE (0,77)

ANEXO III

COMPROMISO DE PRECIOS PARA LAS EMPRESAS EXPORTADORAS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

• NADIR FIGUEIREDO INDUSTRIA E COMERCIO S.A.

Producto

Valor FOB Mínimo de Exportación

U$S/kg

Copas

UNO COMA SETENTA (1,70)

Vasos

CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85)

• WHEATON BRASIL VIDROS LTDA.

Producto

Valor FOB Mínimo de Exportación

U$S/kg

Copas

CERO COMA NOVENTA Y TRES (0,93)

Vasos

CERO COMA SESENTA Y OCHO (0,68)

• COMPANHIA INDUSTRIAL DE VIDROS "CIV".

Producto

Valor FOB Mínimo de Exportación

U$S/kg

Copas

UNO COMA SESENTA (1,60)

Vasos

CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75)

• SAINT GOBAIN VIDROS S.A.

Producto

Valor FOB Mínimo de Exportación

U$S/kg

Copas

UNO COMA CUARENTA Y CINCO (1,45)

Vasos

CERO COMA OCHENTA Y OCHO (0,88)

• OWENS ILLINOIS DO BRASIL S.A.

Producto

Valor FOB Mínimo de Exportación

U$S/kg

Copas

UNO COMA SETENTA (1,70)

Vasos

CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85)