RADIODIFUSION

Ley N° 22.285

Fíjanse los objetivos, las políticas y las bases que deberán observar los servicios de radiodifusión.

Buenos Aires, 15 de setiembre de 1980.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la ley.

ARTICULO 1. - Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

Jurisdicción. Competencias.

ARTICULO 2. - Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.

ARTICULO 3. - La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Interés público. Fines.

ARTICULO 4. - Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.

ARTICULO 5. - Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral de la población, como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral cristiana.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°1.005/99 B.O. 27/9/1999)

Gratuidad de la recepción.

ARTICULO 6. - La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.

Seguridad Nacional.

ARTICULO 7.- Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley.

TITULO II

DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

DE LA PRESTACION

Sujetos.

ARTICULO 8 - Los servicios de radiodifusión serán prestados por:

a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;

b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley.

Regularidad.

ARTICULO 9. - Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.

Cobertura.

ARTICULO 10. - El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino.

Estaciones provinciales o municipales.

ARTICULO 11. - Los Estados Provinciales podrán prestar, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio de televisión abierta y UN (1) servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud. Las Municipalidades podrán prestar UN (1) servicio de radiodifusión por modulación de frecuencia.

Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos del artículo 71.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°1214/2003 B.O. 20/5/2003.Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)

Repetidoras Provinciales o Municipales

ARTICULO 12. - Las provincias y las municipalidades, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.

Otras repetidoras.

ARTICULO 13. - El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también la instalación de repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.

CAPITULO II

DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES

Objetivos.

ARTICULO 14. - El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;

b) Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina;

c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;

d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática;

e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales;

f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.

Uso del idioma.

ARTICULO 15. - Los titulares de servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas extranjeras previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), sin perjuicio de lo cual, deberán orientar su programación a la difusión del idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que para su difusión por televisión deban ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos.

(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N° 1.062/98 B.O. 22/9/1998).

Protección al destinatario.

ARTICULO 16. - Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes.

(Artículo sustituido por art. 2 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999).

Protección al menor.

ARTICULO 17.- En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación.

En el supuesto en que la Hora Oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.232 B.O. 24/8/1993).

Caracteres de la información.

ARTICULO 18. - La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley.

La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.

Autores nacionales.

ARTICULO 19. - La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos.

Programas educativos.

ARTICULO 20. - Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley Nº 24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999).

Partidismo político.

ARTICULO 21. - Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político.

Participación de menores.

ARTICULO 22. - No será permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión.

Anuncios publicitarios.

ARTICULO 23. - Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999).

Juegos de azar.

ARTICULO 24. - Cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar con la previa autorización de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme las normas en vigor

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1.062/98 B.O. 22/9/1998).

Medición de audiencia.

ARTICULO 25. - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1.062/98 B.O. 22/9/1998).

CAPITULO III

DE LAS NORMAS TECNICAS

Habilitación.

ARTICULO 26. - El Comité Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité Federal de Radiodifusión habilitará el servicio.

Variación de normas técnicas.

ARTICULO 27. - El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimientos del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios.

Clandestinidad.

ARTICULO 28. - Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados.

Interferencia o interacción.

ARTICULO 29. - Los casos de interferencia o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Facilidades.

ARTICULO 30. - Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas decamétricas será prestado exclusivamente por el Estado Nacional.

Satélite.

ARTICULO 31. - No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

Infracciones a normas técnicas.

ARTICULO 32. - La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin de que este organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.

TITULO III

DEL SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION (SOR)

Integración.

ARTICULO 33. - El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:

a) Una red básica integrada, como máximo:

1. En la Capital Federal: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora y UNA (1) de televisión;

2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora;

3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país, por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N° 2368/2002 B.O. 22/11/2002)

Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustarán al presente artículo.

b) Por las estaciones de la Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).

c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente ley.

Dependencia.

ARTICULO 34. - El Servicio de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así como también la administración y la operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren.

La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación orientará y supervisará la programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.

Cometido.

ARTICULO 35. - Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:

a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación;

b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población;

c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país;

d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;

e) Difundir la actividad nacional al exterior;

f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.

Programas convenidos.

ARTICULO 36. - Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicadas en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales.

Personal directivo.

ARTICULO 37. - El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá reunir las condiciones exigidas por el Artículo 45, incisos a), b), d) y e), además de las previstas para el personal de la Administración Pública Nacional.

Sostenimiento.

ARTICULO 38.- El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los siguientes recursos:

a) Los que le asigne el Presupuesto General de la Nación;

b) Los que resulten de la aplicación del Artículo 79;

c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada;

d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el inc. c). (Inciso e) sustituido por art. 1 del Decreto N° 900/97 B.O. 23/9/1997).

 

TITULO IV

DE LAS LICENCIAS

CAPITULO I

DEL REGIMEN GENERAL

Adjudicación.

ARTICULO 39. - Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas:

a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;

b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión.

Concurso público abierto y permanente.

ARTICULO 40. - Si alguno de los concursos públicos contemplados en el inciso a) del artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedarán automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios.

Plazos de adjudicación. Prórrogas.

ARTICULO 41. - Las licencias se adjudicarán por un plazo de QUINCE (15) años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de VEINTE (20) años. Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por DIEZ (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con TREINTA (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los CUATRO (4) meses de formulado el pedido. DIECIOCHO (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la licencia, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizará el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.

(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto N° 527/2005 B.O. 24/5/2005 se suspende por el plazo de diez (10) años los términos que estuviesen transcurriendo de las licencias de servicios de radiodifusión o sus prórrogas previstos en el presente artículo. Los términos se reanudarán automáticamente vencido el plazo de suspensión antes citado. Vigencia: desde la fecha de publicación en Boletín Oficial)

Otorgamiento de prórrogas.

ARTICULO 42. - Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraías en sus respectivas propuestas.

Multiplicidad de licencias.

ARTICULO 43. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:

a) En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.

b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora, UNA (1) de televisión y UNA (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada.

(Artículo sustituido por art. 5 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999)

Cómputo.

ARTICULO 44. - No se computarán a los efectos previstos en el artículo anterior:

a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando éste sea prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM);

b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.

Condiciones y requisitos personales.

ARTICULO 45.- Las licencias se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país.

Cuando el solicitante sea una persona jurídica en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular.

Las personas físicas, las personas jurídicas en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas físicas en cuanto integrantes de las personas jurídicas comerciales, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con una antigüedad mínima de cinco años y mayor de edad;

b) Tener idoneidad cultural acreditada por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c) Tener capacidad patrimonial acorde con su inversión y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso;

e) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales, ni ser deudor del gravamen previsto en el artículo 73 de la presente ley;

f) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos de reciprocidad suscritos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad o que los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.750, y que se encuentren aprobados en la Comisión de Defensa de la Competencia;

g) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad;

h) No ser persona jurídica prestadora de un servicio público. No ser director o administrador de dicha persona jurídica, ni ser accionista mayoritario de la misma que posea el 10% o más de las acciones que conforman la voluntad social.

En el supuesto de que la oferente se halle conformada por otras personas de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria.

La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para su adjudicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41, sobre la base de la idoneidad, experiencia y arraigo, exclusivamente. Los requisitos que se prevén en este artículo son condiciones de admisibilidad. Cuando el solicitante de una licencia para la explotación de servicios de radiodifusión sea una persona jurídica sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, la autoridad de aplicación le adjudicará la licencia cuando no exista en el área primaria de cobertura, o área de servicio en el caso de servicios complementarios de radiodifusión, otro licenciatario prestando de manera efectiva el servicio solicitado.

Cuando resulte adjudicataria de una licencia una persona jurídica sin fines de lucro, que sea además prestadora de un servicio público domiciliario en la misma localidad del área de servicio licenciada, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

1) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

2) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;

3) No negar a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. Se consideran condiciones de mercado a los efectos de esta norma las provenientes de contratos anteriores o vigentes para este tipo de prestaciones.

Para las personas jurídicas mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º de la Ley 25.750.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.053 B.O. 15/9/2005)

Condiciones y requisitos societarios.

ARTICULO 46.- Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico:

a) (Inciso derogado por inc. c) del art. 65 de la Ley N° 23.696 B.O. 23/8/1989)

b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras;

c) (Inciso derogado por inc. c) del art. 65 de la Ley N° 23.696 B.O. 23/8/1989)

d) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures;

e) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión;

f) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin la autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) o del PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. La omisión en la obtención de la aprobación de la autoridad competente, en transgresión a lo establecido en este inciso, será considerada falta grave; (Inciso sustituido por art. 4 del Decreto N° 1062/98 B.O. 22/9/1998.)

g) No podrán establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las transferencias de partes, cuotas o acciones o que las sujeten a la aprobación o arbitrio de determinada persona, grupos de personas, cuerpo colegiado, o determinada clase de acciones.

Asambleas.

ARTICULO 47. - A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión.

Designación.

ARTICULO 48. - La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión.

(Artículo sustituido por art. 5 del Decreto N° 1062/98 B.O. 22/9/1998.)

Exclusión de socios.

ARTICULO 49. - Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el Artículo 45, quedará excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la licencia.

Fallecimiento de socios.

ARTICULO 50. - En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad licenciataria y ésta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos del Artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.

Recomposición de la sociedad.

ARTICULO 51. - En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ello resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de ésta.

Herencias, donaciones legados subvenciones.

ARTICULO 52. - Los licenciatarios, en su condición de tales, podrán aceptar herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario.

Extinción de licencias.

ARTICULO 53. - Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:

a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga acordada conforme a lo previsto por el Artículo 41 de esta ley;

b) La sanción de caducidad prevista por el Artículo 81 de esta ley;

c) El concurso del titular;

d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil;

e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54;

f) La disolución de la sociedad titular;

g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los Artículos 49 y 50;

h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho.

En el caso del inciso a), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo.

Fallecimiento de titulares.

ARTICULO 54. - En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean más de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta ley.

Extinción anticipada.

ARTICULO 55. - Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, El servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio. En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la Ley 21499.

CAPITULO II

DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Concepto.

ARTICULO 56. - Son servicios complementarios de radiodifusión: el servicio subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o más comunidades.

Servicio subsidiario de frecuencia modulada.

ARTICULO 57. - El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia.

Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de órdenes, supervisión o control propio de la estación.

Subcanales.

ARTICULO 58. - El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes.

Antena comunitaria.

ARTICULO 59. - El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Circuito cerrado.

ARTICULO 60. - El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.

Simultaneidad.

ARTICULO 61. - El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

Otros servicios.

ARTICULO 62. - El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la prestación de aquellos servicios complementarios no previstos en esta ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán observarse.

CAPITULO III

DE LOS BIENES

Afectación al servicio.

ARTICULO 63. - A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Decláranse inembargables los bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo siguiente.

Restricciones al dominio.

ARTICULO 64. - Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de esta ley. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado. Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la presente ley.

Destino.

ARTICULO 65. - Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el Estado o utilizados por éste. En caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

CAPITULO IV

DE LAS ACCIONES JUDICIALES. NOTIFICACIONES

Acciones judiciales contra licenciatarios.

ARTICULO 66. - En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida contra los licenciatarios, éstos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta ley.

TITULO V

DE LA EXPLOTACION

Indelegabilidad.

ARTICULO 67. - La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas:

a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o más de una;

b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en forma exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas;

c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros para la explotación del servicio.

Redes privadas.

ARTICULO 68. - Se podrán constituir redes privadas permanentes , con la previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

(Artículo sustituido por art. 7 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999)

Contrataciones de publicidad.

ARTICULO 69. - La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados.

Tarifas de publicidad.

ARTICULO 70. - Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.

Límites de emisión de publicidad.

ARTICULO 71. - Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12) minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente , los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:

a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS (6) horas.

b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO (4) horas.

c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.

d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de DOS (2) horas.

En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente.

No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:

a) Los previstos en el Artículo 72 de esta ley;

b) La característica o señal distintiva de las estaciones;

c) La promoción de programas propios de la estación.

(Artículo sustituido por art. 8 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999)

Transmisiones sin cargo.

ARTICULO 72.- Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:

a) El contemplado en el Artículo 7;

b) Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión;

c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;

d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil;

e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o de comunicación;

f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta UN (1) minuto y TREINTA (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo anterior. (Inciso sustituido por art. 9 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999)

g) Para la emisión de los programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.

TITULO VI

DE LOS GRAVAMENES

Determinación.

ARTICULO 73.- Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fizcalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23771 y sus modificatorias. La citada dirección dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.377 B.O. 19/10/1994).

Facturación bruta.

ARTICULO 74.- La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deductibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.377 B.O. 19/10/1994).

ARTICULO 75.- El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:

a) Estaciones de radiodifusión de televisión:

I. Ubicadas en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: CINCO POR CIENTO (5%)

II. Ubicadas en el interior del país: TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%)

b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):

I. Ubicadas en LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: DOS CON CINCUENTA> CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%)

II. Ubicadas en el interior del país con más de un kilovatio (1 kw) de potencia: UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%)

III. Ubicadas en el interior del país con un kilovatio (1kw)o menos de potencia: CERO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%)

c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):

I. Ubicadas en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO(2,50%)

II. Ubicadas en el interior del país con un alcance de más de CUARENTA KILOMETROS (40 km): UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO(1,50%)

III.Ubicadas en el interior del país con un alcance de CUARENTA KILOMETROS (40 km)o menos: UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO(1,20%)

d) Servicios Complementarios:

I. Ubicados en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: CINCO POR CIENTO (5%)

II. Ubicados en el interior del país: TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%).

(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N° 1.522/01 B.O. 26/11/2001).

Presunción.

ARTICULO 76.- A los efectos de la aplicación del gravamen que correspondan se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.

(Expresión "El Comité Federal de Radiodifusión" sustituida por " La Dirección General Impositiva" por art. 3° de la Ley N° 24.377 B.O. 19/10/1994).

Falta de pago. Actualización.

ARTICULO 77.- ( Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 24.377 B.O. 19/10/1994).

Cobro Judicial.

ARTICULO 78.- ( Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 24.377 B.O. 19/10/1994).

Destino.

ARTICULO 79. - El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

TITULO VII

DEL REGIMEN SANCIONATORIO

Responsabilidades.

ARTICULO 80. - Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales.

Sanciones.

ARTICULO 81.- Se establecen las siguientes sanciones:

a) Para los titulares:

1) Llamado de atención;

2) Apercibimiento;

3) Multa;

4) Suspensión de publicidad;

5) Caducidad de la licencia;

b) Para los actuantes:

1) Llamado de atención;

2) Apercibimiento;

3) Suspensión;

4) Inhabilitación;

Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles.

Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo.

Faltas graves.

ARTICULO 82. - Ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta ley o por Resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso a) apartado 3), 4) y 5); o inciso b) apartado 3) y 4) del artículo 81 de esta ley.

Multa.

ARTICULO 83. - El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la comisión de la falta. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características similares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión.

(Frase "actualizados sus valores con arreglo a lo establecido en el art. 77 de la presente ley" derogada por art.3 de la Ley N° 24.377 B.O. 19/10/1994).

Suspensión de publicidad.

ARTICULO 84. - La suspensión de publicidad importará la prohibición de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.

Caducidad. Causales.

ARTICULO 85. - Son causales de caducidad de la licencia:

a) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias;

c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe;

d) Las maniobras de monopolio;

e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

f) La emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo;

g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien.

h) la delegación de la explotación servicio , en los términos del artículo 67 de esta Ley; (inciso incorporado por art. 10 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999)

i) la transferencia de la titularidad de la licencia del servicio que se trate, en tanto no sea sometida a la autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de materializada. (inciso incorporado por art. 10 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999)

Caducidad. Efectos.

ARTICULO 86. - La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta años.

Suspensión de actuantes.

ARTICULO 87. - La suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta cinco años.

Inhabilitación de actuantes.

ARTICULO 88. - La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años.

Suspensión de programas.

ARTICULO 89. - El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio, constituya una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta medida no podrá exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas sin que sea convalidada por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un plazo máximo de DIEZ (10) días; y sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades del caso.

Divulgación.

ARTICULO 90. - Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescripto en el Artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados 3) y 4), en la forma que establezca la reglamentación.

Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave.

TITULO VIII

DE LA PRESCRIPCION

Prescripción.

ARTICULO 91. - La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta ley se operará a los CINCO (5) años, contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, se operará igualmente a los CINCO (5) años, contados a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

TITULO IX

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 92. - La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión.

S.I.P. de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 93. - La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta ley, las siguientes funciones y atribuciones:

a) Promover la radiodifusión;

b) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión;

c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

Secom

ARTICULO 94. - La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones tendrá las siguientes:

a) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia;

b) Entender en el establecimiento de las normas técnicas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas, cuando éstos fueren de uso común;

c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos;

d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia;

e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios de radiodifusión;

f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión;

g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus aspectos técnicos;

h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación; operar y administrar las estaciones que lo integren;

Comité Federal de Radiodifusión.

ARTICULO 95. - El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos;

b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión;

c) Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común;

d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión;

e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias;

f) Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

g) Aprobar la denominación de las estaciones;

h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones;

i) Calificar en forma periódica a las estaciones;

j) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios;

k) Aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite sobre caducidad;

l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional;

m) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de esta ley;

n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios;

ñ) Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias.

Comité Federal de Radiodifusión.

ARTICULO 96. - El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será ejercida por un Directorio formado por UN (1) presidente y SEIS (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán TRES (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales.

Los miembros de su Directorio representarán a los siguientes organismos: Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, UNO (1) correspondiente a radio y el otro a televisión.

Como órgano asesor del Directorio actuará una Comisión formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia de Estado.

Presidente y Directores. Requisitos.

ARTICULO 97. - El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho género nacionales o extranjeros y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión.

Presidente y Directorio. Facultades.

ARTICULO 98. - Tendrán las siguientes facultades:

a) El Presidente del Comité Federal de Radiodifusión:

1) Ejercer la representación legal del organismo ante las

instancias administrativas y judiciales;

2) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;

3) Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto y convocar las de la Comisión Asesora;

4) Administrar los fondos y bienes del organismo;

5) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

6) Asumir las atribuciones que se derivan del Artículo 58 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación;

7) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, incisos a) y b), apartados 1) y 2);

8) Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), hasta un monto equivalente a la SEXTA PARTE (1/6) del máximo fijado por el Artículo 83;

9) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Directorio.

b) El Directorio:

1) Ejercer su propio control administrativo y técnico;

2) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

3) Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina;

4) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;

5) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;

6) Nombrar, promover y remover a su personal;

7) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

8) Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no permanente y ad-honórem;

9) Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión;

10) Calificar los programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente;

11) Establecer delegaciones en el interior del país;

12) Proponer la adjudicación de licencias de radiodifusión;

13) Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios;

14) Proponer la caducidad de licencias;

15) Acordar o denegar prórrogas de licencias;

16) Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión;

17) Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), cuando su monto supere el establecido por el inciso a) apartado 8), de este artículo;

18) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a), apartados 4) y 5) e inciso b), apartados 3) y 4).

Comisión Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades.

ARTICULO 99. - La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.

Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas específicas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.

TITULO X

DEL REGIMEN DE PROMOCION

Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción.

ARTICULO 100. - A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales:

a) Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI de la presente ley;

b) Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por un término de DIEZ (10) años de acuerdo a la siguiente escala:

Año

 

Porcentaje Máximo

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Hasta

hasta

hasta

hasta

hasta

hasta

hasta

hasta

hasta

hasta

100%

100%

100%

100%

90%

80%

70%

60%

50%

40%

c) Exención total del impuesto de sellos por el término de DIEZ (10) años sobre:

1) Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones correspondientes;

2) Todos los actos jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda.

El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.

Gravamen. Exenciones temporales.

ARTICULO 101. - Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por el título VI, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité Federal de Radiodifusión evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible.

Exenciones arancelarias.

ARTICULO 102. - La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.

Doblaje. Beneficios impositivos.

ARTICULO 103. - Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Deducción, en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje;

b) Exención del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior;

c) Exención del impuesto al valor agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas o programas.

Créditos para estímulo.

ARTICULO 104. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.

TITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.

Directorio. Integración.

ARTICULO 105. - Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará los miembros del Directorio del Comité Federal de Radiodifusión. El Interventor en el Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta ley asigna para el Presidente y al Directorio hasta tanto éste último quede totalmente integrado.

Plazo de privatización.

ARTICULO 106. - Dentro del plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo 39 de esta ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a través de las estaciones:

a) De propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);

b) De propiedad de Estados Provinciales y Municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente.

Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente incluidas en el régimen del Artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 33, inciso c).

Los servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

Estaciones provinciales, municipales y de universidades.

ARTICULO 107. - Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, como así también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo 35 excepto inciso e), de la presente ley.

En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad.

Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.

Privatización. Destino de los fondos.

ARTICULO 108. - Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 106, inciso a), serán destinados por partes iguales a rentas generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa deducción, en su caso, de las deudas contraidas con el Estado Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a su servicio.

Reglamentación.

ARTICULO 109. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días de la fecha de su promulgación. Mientras tanto, seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto 4093/73, siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta ley.

Plan Nacional de Radiodifusión.

ARTICULO 110. - Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión, el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación.

Estructura orgánico funcional del COMFER.

ARTICULO 111. - Dentro de los DOSCIENTOS DIEZ (210) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el estatuto y la estructura orgánico funcional del Comité Federal de Radiodifusión.

Licencias. Renovación.

ARTICULO 112. - Los particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren prestando el servicio, con licencia vigente o como continuación de una vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, por los plazos establecidos en el Artículo 41 siempre que reúnan los requisitos y condiciones del 45 y; además, en el caso de las sociedades, se ajusten a las previsiones del 46 en el término de UN (1) año. La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.

Licencias no renovadas.

ARTICULO 113. - La no presentación de la solicitud prevista por el artículo anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto, o su denegatoria por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará:

a) Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario de adjudicación;

b) Para quien continúe una licencia vencida, la obligación de cesar el servicio en el plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

En todos los casos la prestación de los servicios deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley, incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión y que determinare el Comité Federal de Radiodifusión.

A.T.C. LS 82 Canal 7 S.A. Régimen jurídico. Dependencia.

ARTICULO 114. - "Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S. A. " mantendrá el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta ley, sin perjuicio de lo cual integrará la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según lo establece el Artículo 33, inciso a), apartado 1), y podrá emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley.

Derogación.

ARTICULO 115. - Deróganse las Leyes 17282, 19814, 19801 y 20180, el Decreto-Ley 15460/57, los Decretos 5490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII, referidas a radiodifusión, de la Ley 19798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 116. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. Harguindeguy.

Jorge A. Fraga.

José A. Martínez de Hoz.

Carlos W. Pastor.

Juan R. Llerena Amadeo.

David R. H. de la Riva.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 45, sustituido por art. 6° del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999;

- Artículo 38, inciso e) incorporado por art. 1 del Decreto N° 1.656/92 B.O. 10/9/1992;

- Artículo 45, inciso e) sustituido por inc. b) del art.65 de la Ley N° 23696 B.O. 23/8/1989;

- Artículo 43, inciso c) del art. 43, derogado por inc. a) del art. 65 de la Ley N° 23696, B.O.23/8/1989;