OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Resolución 7127/2009

Registro Unico de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria. Modifícase la Resolución Nº 7953/08.

Bs. As., 21/8/2009

VISTO el Expediente Nº S01:029200612008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se creó el "REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA" en el ámbito de la misma.

Que la experiencia recogida durante el tiempo transcurrido desde la creación de dicho registro, ha evidenciado la necesidad de efectuar modificaciones en el texto original de la resolución antes citada, procurando establecer condiciones propicias para que los operadores realicen sus actividades con eficacia y, al mismo tiempo, alcanzar transparencia y equidad en los mercados sujetos a control.

Que en tal sentido resulta oportuno precisar los alcances del concepto de "planta" y de "Depósito Transitorio de Granos".

Que, asimismo, atento a que el desarrollo del comercio agroalimentario promueve el incremento del número de participantes de dicha cadena y/o negocio, resulta conveniente ampliar el universo de obligados a inscribirse ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, incorporando nuevas actividades al mencionado registro.

Que la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 del diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3º — Deberán inscribirse en dicho registro único, las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio, industrialización y/o cualquier actividad contemplada en la presente resolución, de las cadenas comerciales agropecuarias y alimentarias de los mercados que a continuación se enumeran:

3.1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.

3.2. Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.

3.3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina, porcina, equina y caprina.

3.4. Avícola.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades no contempladas expresamente en la presente resolución que participan en la cadena de producción, comercialización y/o industrialización de los mercados antes citados, se encontrarán igualmente sometidas al régimen de obligaciones y responsabilidades que esta norma establece para los inscriptos, lo que habilita a la mencionada Oficina Nacional a fiscalizar su accionar".

Art. 2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º — DECLARACION JURADA. A fin de obtener y/o renovar su inscripción, en las categorías que en la presente resolución se establecen, los operadores deberán presentar:

4.1. En carácter de Declaración Jurada, sin falsear ni omitir datos, el Formulario DJ007 de "Solicitud de Inscripción", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha Declaración Jurada deberá completarse en los campos que el aplicativo le solicite y comprenderá principalmente:

4.1.1. Declaración Jurada que no se registran deudas líquidas y exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en concepto de impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, ni aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.

4.1.2. Declaración Jurada que no se registran deudas exigibles con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

4.2. En carácter de Declaración Jurada, el Formulado DJ008 "Declaración Jurada de Domicilios", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha Declaración Jurada deberá completarse en los campos que el aplicativo le solicite y comprenderá principalmente:

4.2.1. Declaración Jurada de su domicilio comercial, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa.

4.2.2. Declaración Jurada del domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aun cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente.

En caso de modificarse alguno de los domicilios declarados, deberá informarse en forma fehaciente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida dicha modificación, a través de una nueva presentación del Formulario DJ008 "Declaración Jurada de Domicilios"; caso contrario, se procederá a la suspensión de la inscripción otorgada.

4.3. Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, UN (1) Formulario DJ011 "Solicitud de Habilitación de Planta", que como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución, por cada establecimiento o planta que operen.

Al aplicativo para la carga de datos de los distintos formularios, se accede mediante validación por el servicio de "Clave Fiscal" proporcionado por la AFIP con nivel de seguridad TRES (3). Los interesados deberán ingresar a la página web "www.afip.gov.ar" e incorporar, mediante el "Administrador de Relaciones" de Clave Fiscal, el servicio "ONCCA - SISTEMA JAUKE", para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la ONCCA y el otro para el solicitante.

Los formularios deberán ser suscriptos por el titular ante el funcionario de ONCCA o presentarse con firma certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial. Cuando sean suscriptos por representante legal o apoderado, deberá acompañarse conjuntamente original o copia certificada del instrumento que acredite la personería invocada".

Art. 3º — Sustitúyase el Artículo 9º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º — INSCRIPCION PROVISORIA. La misma podrá otorgarse fijándose un plazo para su regularización cuando se encuentre pendiente el cumplimiento por parte del operador, de uno o más requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de la actividad. De igual modo, cuando la tardanza en acreditar determinado requisito obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales; encontrándose la ONCCA facultada a proseguir el trámite de inscripción cuando el informe previo requerido a otro organismo y/o repartición del ESTADO NACIONAL no hubiese sido evacuado dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.

Si el operador no cumplimentare la totalidad de los requisitos faltantes durante el plazo de validez y vigencia de la inscripción provisoria otorgada, se dispondrá la suspensión de la misma".

Art. 4º — Sustitúyase el Artículo 11 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 11.- El registro creado por el Artículo 1º de la presente resolución comprende a las siguientes categorías de operadores:

11.1. MERCADO DE LACTEOS.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por "leche cruda" a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por "leche" a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

11.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

11.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

11.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

11.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

11.1.5. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un tambo en el cual asimismo se realice la semielaboración de leche obtenida exclusivamente en dicho establecimiento, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella. Sólo podrán actuar bajo esta categoría los establecimientos contemplados en la Ley Nº 11.089 de la Provincia de BUENOS AIRES.

11.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien, sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

11.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá por tal a quien provea materia prima a un establecimiento elaborador para que la industrialice por su cuenta y orden.

11.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

11.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien provea leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que la industrialice por su cuenta y orden.

11.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona, y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización, comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.

11.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se fracciona y rotula productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.

11.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

11.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

11.2. MERCADO DE GRANOS.

A los efectos de la presente resolución, serán considerados "granos" aquellos no destinados a la siembra —cereales, oleaginosas y legumbres—.

11.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o explote instalaciones de terceros y realice canjes de bienes y/o servicios por granos. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla y/o descarte para consumo.

11.2.2. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal a quien acopie y/o seleccione y comercialice maní, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie y/o seleccione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

11.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o subproductos.

11.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

11.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores y/o a otros operadores, para consumo animal.

11.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.9. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o estiba en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.10. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra del grano, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos y/o subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien procese granos, con o sin la incorporación de otros insumos, logrando un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.15. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien industrialice, seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien industrialice granos, excepto trigo, en instalaciones industriales de terceros.

11.2.21. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo.

11.2.22. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE MAQUILA: Se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo mediante la forma jurídica del contrato de Maquila.

11.2.23. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.

11.2.24. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros. No estando autorizado a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios prestados.

11.2.25. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.

11.2.26. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO: Se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.

11.2.27. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.2.28. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en un mismo predio desarrolle las actividades de Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.

11.2.29. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o subproductos, utilizando balanza que no forme parte integrante de la estructura funcional de ninguna planta.

11.2.30. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.

11.2.31. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de granos a terceros.

11.2.32. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres.

11.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.

11.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.

11.3.2. PRODUCTOR Y ENGORDADOR/INVERNADOR DE PORCINOS: Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a la cría y/o engorde de animales de la especie porcina, a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía.

11.3.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin.

11.3.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente.

11.3.5. PEQUEÑO MATARIFE-PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene caprinos y ovinos de su propiedad en mataderos municipales exclusivamente, en volúmenes anuales inferiores a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y CINCUENTA (50), respectivamente, para abastecimiento propio y/o del comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.

11.3.6. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichos negocios minoristas.

11.3.7. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

11.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de Concentración para desarrollar su actividad.

11.3.9. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.

11.3.10. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de remates-ferias u otros establecimientos o locales autorizados.

11.3.11. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados, carnes, sus productos y subproductos.

11.3.12. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de ganados, carnes, sus productos y subproductos.

11.3.13. MATADERO-FRIGORIFICO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo "A", "B" y "C" por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

11.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento faenador considerado como Tipo "C" por el decreto citado en el apartado anterior, que se encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.

11.3.15. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.

11.3.16. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un matadero rural en el cual sólo faene su titular hacienda de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.

11.3.17. MATADERO MUNICIPAL: Se entenderá por tal a la Municipalidad o Comuna que sea responsable de la explotación de un matadero propio que exclusivamente preste servicio de faena a terceros.

11.3.18. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un local construido con material aislante térmico y demás condiciones exigidas por el citado Decreto Nº 4238/68 y sus modificatorios, destinado a la conservación de carnes y subproductos por medio del frío.

11.3.19. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se practique el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

11.3.20. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien sea responsable de la explotación de un establecimiento destinado a la elaboración de salazones.

11.3.21. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.

11.3.22. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.

11.3.23. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un local destinado a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.

11.3.24. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un local destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.

11.3.25. LOCAL DE REMATE-FERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un local destinado a la realización de ventas de ganado en remate público con destino a faena o invernada.

11.4. MERCADO AVICOLA.

11.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.

11.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal a quien, no siendo titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en dicho establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes".

Art. 5º — Sustitúyase el Artículo 12 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 12.- Los operadores inscriptos en el registro creado por la presente resolución, para ejercer alguna de las actividades previstas en el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

12.1. Completar en todos sus campos la encuesta técnica que para cada actividad y establecimiento o planta surge del aplicativo de inscripción.

12.2. Poseer en el domicilio comercial declarado en el Formulario DJ008 de "Declaración Jurada de Domicilios", para ser exhibida inmediatamente al sólo requerimiento de los funcionarios de esta Oficina Nacional, la siguiente documentación:

12.2.1. Las personas jurídicas, testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Las personas físicas, fotocopia certificada de su Documento Nacional de Identidad y, aquellas que operen en el mercado de Ganados y carnes, excepto Matarife Carnicero y Pequeño Matarife-Productor, además matrícula de comerciante.

12.2.2. Constancia de inscripción vigente ante la AFIP en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el Sistema Unico de la Seguridad Social o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en el código de actividad respectivo, según corresponda.

En el caso de personas jurídicas, además constancia de inscripción de sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) en el correspondiente código de actividad.

12.2.3. Constancia de inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.

12.2.4. Las personas jurídicas, Memoria, en los casos que corresponda, y Estados Contables, que surjan de libros rubricados, correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha del pedido de inscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente. Las personas físicas y las sociedades de reciente constitución —que inicien actividades y que por tal motivo no posean estados contables—, Estado de Situación Patrimonial, observando las formalidades requeridas en el presente apartado.

Las Sociedades de Hecho deberán contar con una contabilidad unificada —entendiéndose por tal a aquella que refleja los derechos y obligaciones contraídas por los integrantes de la sociedad que afecten a la actividad a desarrollar— firmada por todos sus integrantes y acompañada de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad de la misma, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente.

12.2.5. Constancia de Libre Deuda emitida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, en la que se indicará, además, el número de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.

Aquellos que empleen mano de obra proporcionada por terceros, deberán acreditar el pago de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social por parte del empleador respecto del aludido personal, así como la vigencia del contrato con la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

12.2.6. Constancia de la situación individual o societaria expedida por el Registro de Juicios Universales u organismo que cumpla dicha función.

12.2.7. Referencias bancarias. En el caso de personas jurídicas, además referencias de sus directivos.

Toda la documentación deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original.

12.3. Exhibir la constancia de inscripción cada vez que le sea requerida.

12.4. Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.

12.5. Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.

12.6. Abstenerse de operar o prestar servicios a personas físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el registro previsto en la presente resolución, no acrediten las inscripciones vigentes en el mismo.

12.7. Comunicar fehacientemente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida, toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción.

12.8. Suministrar todo dato y/o documentación que le fuere requerida expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control del comercio de los mercados así lo aconsejen y facilitar a los funcionarios en forma inmediata y sin dilaciones el acceso para inspeccionar sus actividades, registros y cualquier otra fuente de información relacionada con su accionar.

12.9. Presentar a requerimiento de esta autoridad de contralor los libros exigidos por la normativa vigente y la documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros efectuados en los libros mencionados precedentemente. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, contadas desde su comunicación fehaciente, será causal de suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante esta Oficina Nacional, al igual que su reposición.

12.10. Abonar el arancel correspondiente".

Art. 6º — Sustitúyase el Artículo 13 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 13.- Los interesados deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

13.1. MERCADO DE LACTEOS.

13.1.1. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, si correspondiere, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda, Tambo Fábrica, Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo de Maduración y Conservación Fraccionador de Lácteos y Distribuidor Mayorista con Depósito, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:

13.1.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.

13.1.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

13.1.2. Los operadores de las categorías Comercializador de Marca Propia, Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea/Fasonero deberán acompañar:

13.1.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

13.1.2.2. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos elaboradores con los cuales operen, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.

La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y no podrá extenderse más allá de la fecha de vigencia del contrato mencionado en el presente apartado.

13.1.3. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda, Elaborador de Productos Lácteos y Usuario de Industria Láctea/Fasonero deberán presentar, en carácter del Declaración Jurada, el Formulario DJ009 de "Declaración Jurada de Proveedores del Leche Cruda", que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4º de la presente norma para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión. En el mismo se consignará la nómina de proveedores de leche cruda con quienes operen indicando nombre o razón social, dirección y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

13.1.4. Los operadores de las categorías Exportador y/o Importador de Lácteos deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP y ante el SENASA.

13.1.5. El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá presentar:

13.1.5.1. Declaración Jurada indicando número de habilitación sanitaria otorgada por el SENASA del vehículo en el cual transporte la mercadería y número de chapa patente de dicho vehículo; consignando, en caso de no ser propietario, el nombre y número de CUIT del mismo.

13.1.5.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitida por cada uno de los establecimientos de los que obtenga los productos a distribuir. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el distribuidor ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

13.1.5.3. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos con los cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y números de registros respectivos.

13.2. MERCADO DE GRANOS.

13.2.1, Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario, Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos para Consumo Propio, Fraccionador de Granos, Mayorista y/o Depósito de Harina, Desmotadora de Algodón, Industrial Aceitero, Industrial Biocombustibles, Industrial Balanceador, Industrial Cervecero, Industrial Destilería, Industrial Molinero, Industrial Arrocero, Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Seleccionador, Fraccionador y/o Refinador de Aceite, Acondicionador de Granos, Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos y Complejo Industrial, por cada una de las instalaciones que exploten, deberán:

13.2.1.1. Presentar certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación de las instalaciones.

13.2.1.2. Contar en las mismas con plano municipal aprobado o plano de planta y corte certificado por profesional responsable y, en caso de poseer balanza o instrumentos de medición de la mercadería que comercializan y/o industrializan, con constancia de aprobación de los mismos por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA, EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION o, en su caso, constancia del iniciación del trámite respectivo.

13.2.2. Los operadores de las categorías Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos y Corredor deberán acompañar carta de presentación de un operador (Acopiador, Exportador, Industrial o Corredor) que cuente con inscripción vigente en la ONCCA.

13.2.3. Los operadores de las categorías Exportador y/o Importador de Granos deberán presentar:

13.2.3.1. Carta de presentación de un operador con el que habitualmente comercialicen (Acopiador, Industrial o Corredor), que cuente con inscripción vigente en la ONCCA.

13.2.3.2. Inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP y ante el SENASA.

13.2.4. El operador de la categoría Comprador de Granos para Consumo Propio deberá presentar Declaración Jurada de las actividades a las cuales destinará la totalidad de los granos adquiridos, tales como tambo, feed-lot, porcina, avícola, etcétera.

13.2.5. El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo:

13.2.5.1. No podrá realizar entregas de productos industrializados sin la correspondiente "Guía Fiscal Harinera", de conformidad con lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y por la Resolución General Nº 1246 de fecha 27 de marzo de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y sus modificatorias y/o las que en su consecuencia se dicten.

13.2.5.2. Deberá completar, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada, el Formulario DJ010 de "Declaración Jurada de Identificación de Harina Comercializada", que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución. En el mismo deberán declararse todas las marcas comerciales bajo las cuales el solicitante se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.

En caso de pretender incorporar nuevas marcas o rótulos, los mismos deberán declararse de acuerdo a lo establecido precedentemente y en todos los casos en forma previa a su industrialización.

Al mismo fin, deberá informar toda baja respecto de las marcas comerciales y rótulos que se encuentra autorizado a comercializar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la misma.

13.2.6. El operador de la categoría Usuario de Molienda de Trigo deberá presentar:

13.2.6.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los molinos de harina de trigo con los que opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

13.2.6.2. Contrato de vinculación comercial con los molinos de harina de trigo con los cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la harina, sean del molino y/o propias, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de harina a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.

La inscripción habilitará para contratar la molienda de trigo exclusivamente en los molinos indicados en la misma.

En caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos, el peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual será resuelto en forma fundada por la ONCCA.

Quien solicite cambio de planta deberá acompañar constancia fehaciente de haber comunicado al molino reemplazado la fecha de cese de su vinculación, como así también, aceptación como usuario y contrato de vinculación con el nuevo molino con el cual operará.

13.2.7. El operador de la categoría Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila, además de cumplir con los requisitos previstos para el Usuario de Molienda de Trigo, deberá poseer el respectivo contrato otorgado con las formalidades exigidas por la Ley Nº 25.113

13.2.8. El operador de la categoría Usuario de Industria deberá presentar:

13.2.8.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada una de las plantas industriales con las que opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicha planta cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

13.2.8.2. Contrato de vinculación comercial con las plantas industriales con las cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes. Aquellos que operen bajo la forma jurídica del contrato de maquila deberán poseer el respectivo contrato otorgado con las formalidades exigidas por la Ley Nº 25.113.

La inscripción habilitará para industrializar granos exclusivamente en las plantas industriales indicadas en la misma.

13.2.9. El operador de la categoría Entregador y/o Recibidor deberá verificar la inscripción en los registros de esta Oficina Nacional de los peritos que actúen en su nombre.

13.2.10. El operador de la categoría Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosas y Legumbres deberá:

13.2.10.1. Acreditar haber finalizado los cursos respectivos en las escuelas habilitadas por el SENASA o en el organismo que en el futuro las absorba o reemplace o, en su defecto, acompañar constancia del último año en que se matriculó en el registro que llevaba el SENASA u organismo que haya precedido a éste, o credencial expedida por el organismo correspondiente, recibo de pago o alguna otra documentación expedida por los organismos que llevaban la matriculación anteriormente.

13.2.10.2. Presentar copia del título de Agrónomo o universitario de grado de la carrera de Agronomía y fotografía de frente en fondo celeste, en formato digital JPG o PNG, con una resolución mínima de 236 x 236 pixel.

13.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.

13.3.1. Salvo en las categorías de Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot), Productor y Engordador/Invernador de Porcinos, Cámara Frigorífica y Fábrica de Chacinados —estas dos últimas, conforme a las condiciones establecidas en los apartados 13.3.17.2. y 13.3.19.2. del presente artículo, respectivamente—, no se admitirá la inscripción de

Sociedades de Hecho.

13.3.2. Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico, Matadero, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara Frigorífica, Despostadero, Fábrica de Chacinados, Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería, Fábrica de Carnes y Productos Conservados, Local de Concentración de Carnes, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:

13.3.2.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios o de quienes siéndolo carezcan aún de la inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario.

13.3.2.1.1. Los arrendatarios de establecimientos faenadores, a excepción de los previstos en los apartados 11.3.16. y 11.3.17. del Artículo 11 de la presente resolución, deberán constituir, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una caución a favor de la ONCCA, mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o de compañía aseguradora nacional y/o una garantía hipotecaria o prendaria sobre bienes registrables propios y/o de terceros que se constituyan en sus avalistas.

El monto de la misma será el resultante de multiplicar el promedio mensual estimado de cabezas a faenar en los primeros SEIS (6) meses, informado mediante Declaración Jurada, por PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de bovinos, PESOS OCHO ($ 8) para porcinos, PESOS UNO ($ 1) para ovinos, caprinos y lechones, considerándose en esta última categoría a los porcinos que pesan menos de VEINTE (20) kilogramos vivos y PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de equinos.

Cuando la garantía supere los PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) podrá ser integrada en CUATRO (4) cuotas iguales, debiendo obligatoriamente constituir la primera antes del otorgamiento de la inscripción y completar las restantes dentro de los SESENTA (60), CIENTO VEINTE (120) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha en que la inscripción haya sido otorgada. La falta de integración de cualquiera de estas cuotas será causal de suspensión de Ia inscripción otorgada.

El monto de la garantía será actualizado en forma semestral, de acuerdo al procedimiento descripto, debiendo integrarse la diferencia resultante cuando fuese superior a un DIEZ POR CIENTO (10%).

A los efectos de la constitución de hipoteca se tomará el valor de la valuación fiscal de la propiedad o el que se fije por tasador profesional y para la constitución de prenda se tomará como valuación de cada bien la que resulte de los índices que establece la AFIP.

Quienes constituyan la garantía mediante hipoteca o prenda, deberán acreditar la contratación y el oportuno pago de Pólizas de Seguro que cubran a los bienes gravados del riesgo de incendio y además, en el caso de bienes muebles, de los de robo y destrucción total.

La garantía funcionará como aval por las obligaciones emanadas de la actividad para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no correspondiendo su liberación en tanto y en la medida en que subsistan deudas con la ONCCA y/o con la AFIP en concepto de deudas fiscales y/o previsionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se encuentre afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas las multas aplicadas por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas complementadas, podrán hacerse efectivas en forma directa, mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los importes depositados en garantía por el sancionado.

De resultar afectado el monto de la garantía por cualquiera de estos motivos, esta Oficina Nacional intimará al responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse. De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, se dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite.

La garantía establecida en el presente apartado podrá ser reemplazarle mediante una fianza solidaria e ilimitada otorgada por el propietario del establecimiento faenador a favor de su arrendatario, cuando el mismo se halle alquilado. Para ello, el propietario no deberá encontrarse en cesación de pagos ni sometido a juicio con pedido de quiebra o con quiebra decretada por autoridad judicial y el establecimiento faenador deberá estar libre de embargos e inhibiciones lo que se acreditará con los correspondientes certificados de dominio y de inhibición vigentes.

13.3.2.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará el comodato o locación pardal, excepto de la playa de faena en los establecimientos faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse inscripto en los registros de esta Oficina Nacional en una actividad que justifique su uso.

El comodante o locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra el comodatario o locatario con motivo o en ocasión de utilizar los sectores cedidos, siendo inoponibles a la Administración los términos del contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse entre las partes contratantes. A los efectos de la aplicación de la medida normada en el último párrafo del Artículo 27 de la Ley Nº 21.740 o de una sanción que conlleve la clausura del local, el establecimiento se considerará como una sola unidad, siendo indiferente a cuál de las partes contratantes se imputa la infracción que motiva tales medidas.

13.3.3. El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que explote, deberá:

13.3.3.1. Cumplir con el requisito establecido en el apartado 13.3.2.1. del presente artículo.

13.3.3.2. Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace, que identifique a un establecimiento cuya exclusiva y única actividad sea el engorde de bovinos a corral.

13.3.3.3. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC) expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.

13.3.3.4. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único, manga y cargador.

13.3.3.5. Poseer las instalaciones dentro de dicho cerco y ser las mismas de uso exclusivo del establecimiento en el cual, asimismo, la totalidad de los corrales deberán encontrarse identificados individualmente mediante la asignación de un número a cada uno de ellos. Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento.

13.3.4. El operador de la categoría Productor y Engordador/Invernador de Porcinos, por cada establecimiento que explote, deberá cumplir con el requisito establecido en el apartado 13.3.2.1. del presente artículo y acompañar constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.

Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, a excepción de los casos en que un productor de ciclo completo realice la venta de cerdos con destino a engorde o que un productor de lechones pesados realice la venta con destino a faena.

13.3.5. El operador de la categoría Matarife Abastecedor deberá:

13.3.5.1. Presentar constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

La inscripción habilitará para faena exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma.

En caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos poro especie, el peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual será resuelto en forma fundada por la ONCCA.

Quien solicite cambio de establecimiento o desdoblamiento de faena deberá formalizar el pedido y además acompañar constancia fehaciente de haber notificado el cese al matadero reemplazado y la aceptación del nuevo.

13.3.5.2. Constituir, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una caución a favor de la ONCCA, mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o una garantía hipotecaria o prendaria sobre bienes registrables propios y/o de terceros que se constituyan en sus avalistas; no admitiéndose el seguro de caución.

Se exceptuará del cumplimiento de dicho requisito a quien sea asimismo responsable de la explotación del establecimiento faenador utilizado.

La metodología y parámetros de cálculo del monto de la caución serán oportunamente determinados por esta autoridad de contralor.

La garantía funcionará como aval por las obligaciones emanadas de la actividad para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no correspondiendo su liberación en tanto y en la medida en que subsistan deudas con la ONCCA y/o con la AFIP en concepto de deudas fiscales y/o previsionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se encuentre afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas las multas aplicadas por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas complementarias, podrán hacerse efectivas en forma directa, mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los importes depositados en garantía por el sancionado.

De resultar afectado el monto de la garantía por cualquiera de estos motivos, esta Oficina Nacional intimará al responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse. De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, se dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite.

13.3.6. El operador de la categoría Consignatario Directo:

13.3.6.1. Deberá cumplir con los requisitos previstos para Matarife Abastecedor.

13.3.6.2. No podrá actuar bajo esta categoría quien desarrolle otra actividad dentro de la industrialización y el comercio de carnes, productos y subproductos, a excepción de los supuestos previstos en la Resolución Nº J-253 de fecha 17 del agosto de 1988 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES y de la actividad del Consignatario de Carnes, siempre que subaste exclusivamente mercadería proveniente de sus faenas.

13.3.6.3. No podrá adquirir ganado en pie para su propia faena, extendiéndose estar prohibición para la faena propia de hacienda de su producción o invernada, salvo los casos previstos en la Resolución Nº J-253/88 antes citada.

13.3.6.4. Cuando faene hacienda bovina y/o porcina deberá hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones Nros. J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES y/o 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

A los efectos de su inscripción, las cooperativas de productores que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad operativa, serán consideradas Consignatarios Directos y quedarán exceptuadas de realizar sus faenas en establecimientos que reúnan los requisitos contemplados en el párrafo anterior.

13.3.7. El operador de la categoría Pequeño Matarife-Productor deberá presentar:

13.3.7.1. Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.

13.3.7.2. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

La inscripción habilitará para faenar exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma.

13.3.8. El operador de la categoría Matarife Carnicero:

13.3.8.1. Deberá presentar la habilitación municipal, a su nombre, de la carnicería o del local industrializador de carnes que explote y acompañar constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

La inscripción habilitará para faenar exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma.

13.3.8.2. No podrá desarrollar esta actividad cuando el local industrializador a que se hace referencia en el apartado anterior no cuente con la correspondiente inscripción habilitante en el registro creado por la presente resolución.

13.3.8.3. Deberá entregar en el establecimiento faenador, mensualmente y dentro de los DIEZ (10) días de operado el vencimiento, copia de las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado y de los pagos al mismo o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), según corresponda.

13.3.8.4. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General San Martín, Hurlingham, Islas Malvinas, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Morón, Moreno, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López sólo podrán faenar y/o comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice a sacrificar más de CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. En los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Campana, Cañuelas; Coronel Brandsen, Escobar, General Rodríguez, Luján, Marcos Paz, Pilar, Presidente Perón, San Vicente y Zárate y en las ciudades de Bahía Blanca, Mar del Plata, Mendoza (Provincia de MENDOZA), Rosario y Santa Fe (Provincia de SANTA FE), Córdoba y Río Cuarto (Provincia de CORDOBA) y San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), sólo podrán comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice a superar las CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación en los nuevos partidos de la Provincia de BUENOS AIRES que en lo sucesivo sean creados como consecuencia de la subdivisión de los antes mencionados.

13.3.9. El operador de la categoría Abastecedor cuando realice venta de carnes, productos y subproductos en locales de concentración o en locales de ventas por proyección de imágenes, los mismos deberán encontrarse inscriptos en el registro creado por la presente resolución.

13.3.10. Los operadores de las categorías Consignatario de Carnes y Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes deberán utilizar exclusivamente locales de sujetos inscriptos como Local de Concentración de Carnes y Local de Ventas por Proyección de Imágenes, respectivamente, en el registro creado por la presente resolución.

13.3.11. Los operadores de las categorías Exportador y/o Importador de Ganados y carnes deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP y ante el SENASA.

13.3.12. El operador de la categoría Matadero-Frigorífico:

13.3.12.1. Para realizar la faena de hacienda de su propiedad deberá contar con inscripción como Matarife Abastecedor.

13.3.12.2. Antes de iniciar las operaciones deberá contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina, rubricado por esta Oficina Nacional.

13.3.12.3. La faena de hacienda bovina y/o porcina con destino comercial exportación sólo podrá realizarse en establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación conforme al régimen de las citadas Resoluciones Nros. J-240/90 y/o 144/05.

13.3.12.4. Previa a la prestación del servicio de faena a Matarifes Carniceros, con las limitaciones establecidas en el apartado 13.3.8.4. del presente artículo, y a efectos de que esta Oficina Nacional le asigne un número de registro que será utilizado en toda la documentación a presentar en ella o, en caso de tenerlo, para incorporarlo como usuario del mismo, deberá comunicar la aceptación del usuario, incluyendo el nombre y apellido o razón social, domicilio y número de CUIT, indicando los rangos de número de tropa que le serán asignados a cada uno de ellos en función de la procedencia de la hacienda.

El establecimiento faenador deberá conservar archivada, para ser exhibida a simple requerimiento de los funcionarios de organismos de control, la documentación indicada en el apartado 13.3.8.3. del presente artículo, no pudiendo prestar servicio de faena a aquellos operadores que no cumplan con lo establecido en el mismo.

Asimismo, deberá interrumpir la prestación de dicho servicio cuando la faena del operador habilitado como Matarife Carnicero supere los límites previstos en el apartado 11.3.6. del Artículo 11 de la presente resolución.

13.3.13. El operador de la categoría Matadero deberá cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 13.3.12.1., 13.3.12.2. y 13.3.12.4. del presente artículo.

13.3.14. El operador de la categoría Matadero Rural deberá cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 13.3.12.2. y 13.3.12.4. del presente artículo.

13.3.15. El operador de la categoría Matadero Rural sin Usuarios deberá cumplir con el requisito establecido en el apartado 13.3.12.2. del presente artículo.

13.3.16. El operador de la categoría Matadero Municipal solamente deberá cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 13.3.2.1, 13.3.12.2. y 13.3.12.4. del presente artículo para obtener su inscripción.

13.3.17. El operador de la categoría Cámara Frigorífica:

13.3.17.1. No se consideran comprendidas en esta actividad, en tanto no sean, utilizadas para prestar servicio de frío a terceros, las cámaras frigoríficas utilizadas por quienes realicen únicamente ventas minoristas de carnes en locales habilitados a su nombre, como tampoco las pertenecientes a quienes posean inscripción como Matadero-Frigorífico, Despostadero, Fábrica de Chacinados, Fábrica de Carnes y Productos Conservados o Local de Concentración de Carnes, siempre que las cámaras se encuentren dentro del mismo establecimiento, sean utilizadas exclusivamente por el inscripto para el desarrollo de las actividades mencionadas y hayan sido denunciadas al momento de la inscripción.

13.3.17.2. Se podrá autorizar, con carácter de excepción, la inscripción de cámaras frigoríficas explotadas por Sociedades de Hecho, siempre que brinden servicio de frío exclusivamente a terceros y no se realice dentro del establecimiento otra actividad reglamentada por la presente, tanto por parte de la titular como de terceros.

13.3.18. Los operadores de las categorías Despostadero, Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería y Fábrica de Carnes y Productos Conservados deberán contar con inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.3.19. El operador de la categoría Fábrica de Chacinados:

13.3.19.1. Deberá contar con inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.3.19.2. Se podrá autorizar, con carácter de excepción, la inscripción de fábricas de chacinados explotadas por Sociedades de Hecho. La presente excepción se extenderá también a la inscripción de Abastecedor, la cual sólo las habilitará para comercializar la mercadería de su propia producción.

13.3.19.3. No se considerará comprendida en esta actividad la elaboración de embutidos frescos para la venta exclusiva al por menor en el local del titular.

13.3.20. El operador de la categoría Local de Concentración de Carnes:

13.3.20.1. Deberá contar con inscripción como Consignatario de Carnes, Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.3.20.2. En el local sólo podrán depositarse y comercializarse carnes, productos y subproductos de propiedad del responsable de la inscripción o consignadas al mismo para ser vendidas exclusivamente por éste, por cuenta y orden del comitente.

13.3.21. El operador de la categoría Local de Ventas por Proyección de Imágenes deberá:

13.3.21.1. Cumplir con el requisito establecido en el apartado 13.32.1. del presente artículo.

13.3.21.2. Contar con inscripción como Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes, Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.3.21.3. Presentar Declaración Jurada indicando que el local no cuenta con cámaras frigoríficas ni lugares destinados al depósito de carnes, productos y subproductos.

13.3.22. El operador de la categoría Local de Remate-Feria, por cada establecimiento que explote, deberá:

13.3.22.1. Cumplir con el requisito establecido en el apartado 13.3.2.1. del presente artículo.

13.3.22.2. Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.

13.3.22.3. Contar con báscula habilitada.

13.4. MERCADO AVICOLA.

13.4.1. El operador de la categoría Establecimiento Faenador Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:

13.4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI) dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la citada Secretaría, cuando corresponda.

13.4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.

13.4.1.3. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

13.4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá presentar:

13.4.2.1. Inscripción en el RENAVI y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la referida Resolución Nº 79/02, cuando corresponda.

13.4.2.2. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de losa establecimientos faenadores con los que opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

La inscripción habilitará para faenar exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma."

Art. 7º — Sustitúyase el Artículo 15 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 del diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 15.- A los efectos de la presente resolución se entenderá por "planta" a la instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice y que posea la capacidad mínima establecida en la presente resolución para cada categoría de operador.

La planta no podrá estar dividida por caminos de acceso público y deberá encontrarse físicamente dentro de un mismo predio, en el cual no podrá funcionar ninguna otra.

Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de terceros."

Art. 8º — Sustitúyase el Artículo 17 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 17.- HABILITACION DE PLANTAS.

17.1. Para obtener la habilitación de UNA (1) planta, la misma deberá reunir las condiciones que seguidamente se detallan para cada categoría de operador:

17.1.1. Acopiador-Consignatario.

17.1.1.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.1.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, que cuente con bocas de inspección y acceso para la toma de muestras.

17.1.2. Acopiador de Maní.

17.1.2.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.2.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.3. Acopiador de Legumbres.

17.1.3.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.3.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.4. Comprador de Grano para Consumo Propio.

17.1.4.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a CIEN TONELADAS (100 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.5. Fraccionador de Granos.

17.1.5.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.5.2. Contar con la maquinaria y el equipamiento necesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.

17.1.6. Desmotadora de Algodón.

17.1.6.1. Contar con los elementos necesarios para recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las impurezas y el grano de algodón.

17.1.7. Industrial Aceitero.

17.1.7.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.7.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.7.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

17.1.8. Industrial Biocombustibles.

17.1.8.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.8.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

17.1.9. Industrial Balanceador.

17.1.9.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.9.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.9.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

17.1.10. Industrial Cervecero.

17.1.10.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

17.1.11. Industrial Destilería.

17.1.11.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.11.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.11.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

17.1.12. Industrial Molinero e Industrial Molino de Harina de Trigo.

17.1.12.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

17.1.13. Industrial Arrocero.

17.1.13.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

17.1.14. Industrial Seleccionador.

17.1.14.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

17.1.15. Acondicionador.

17.1.15.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.15.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga y descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.1.15.3. Las instalaciones que se destinen a esta exclusiva actividad deberán ser acordes con la prestación que realicen, debiendo contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que se inscribe.

17.1.16. Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.

17.1.16.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.

17.1.16.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transportes internacionales para su directa exportación o con un puerto seco fiscal.

17.1.17. Complejo Industrial.

17.1.17.1. Cumplir con las condiciones previstas para Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.

17.2. La totalidad de los elementos y servicios que implique cada una de las categorías de planta antes descriptas, deben ser prestados por el mismo operador que solicita su inscripción. Sólo podrá exceptuarse la balanza o servicio de pesaje de camiones, el que podrá ser prestado por terceros, debiendo contar con aprobación del INTI.

17.3. En el cálculo de la capacidad mínima de almacenaje de cada categoría de planta no se tendrá en cuenta la capacidad de almacenaje temporal, móvil o transitoria que se declare.

17.4. A los efectos de la presente resolución se entenderá por "Depósito Transitorio de Granos" al lugar de almacenaje de granos que no cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, pesaje y acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operador vigente, titular de una planta inscripta, en forma discontinua o eventual —en períodos de cosecha o ante casos excepcionales, previa comunicación a esta Oficina Nacional—.

Sólo podrá hacer uso de éste el titular de la planta de la cual dependa quien deberá declarar el domicilio o ubicación y tonelaje almacenado en el mismo, través de la información enviada por medio de los archivos MC14 o MC15_G, según corresponda, conforme lo dispuesto por la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus modificatorias, o los que en el futuro los reemplacen.

Todos los movimientos de granos que se efectúen en dicho depósito deberán asentarse en el Libro de Movimientos y Existencias de Granos de la referida planta, aclarando en las observaciones que el movimiento corresponde al depósito transitorio.

El "Depósito Transitorio de Granos" no podrá ubicarse a una distancia superior a los TRESCIENTOS (300) kilómetros de la planta de la cual dependa ni ser parte de una planta en funcionamiento o en desuso.

17.5. Podrá eximirse del cumplimiento de algunos de los requisitos de inscripción establecidos en la presente resolución a las plantas que se hallen en zonas de menor desarrollo relativo o en proceso de ampliación, siempre que las instalaciones se encuentren en condiciones operativas, o existan otro tipo de factores que condicionen la operatoria en el predio."

Art. 9º — Sustitúyase el Artículo 20 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 20.- OPERADORES NUEVOS. Previo al otorgamiento de inscripción se llevarán a cabo las tareas de fiscalización descriptas en el artículo precedente. Si superado el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la presentación de la Declaración Jurada, no se hubiere realizado la fiscalización correspondiente, se otorgará inscripción provisoria por el plazo de TREINTA (30) días corridos."

Art. 10. — Sustitúyase el Artículo 23 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 23.- Se podrá disponer, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, la suspensión de la inscripción de aquellos operadores de los mercados de Ganados y Carne y de Granos que no hayan actuado por un lapso superior a los NOVENTA (90) o CIENTO OCHENTA (180) días corridos, respectivamente, en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos."

Art. 11. — Incorpórase como Artículo 29 bis de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el siguiente texto:

"ARTICULO 29 bis.- El incumplimiento a lo normado en la presente resolución, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 y sus normas complementarias o en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979, y sus modificatorias, según corresponda".

Art. 12. — Derógase el Artículo 18 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras.