Ministerio de Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 409/2009

Procédese al cierre de la investigación sobre operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China y de la República del Perú.

Bs. As., 30/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0202787/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE AVIOS Y ACCESORIOS PARA LA CONFECCION Y MARROQUINERIA Y AFINES (CAFAICYM) solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de TAIWAN y de la REPUBLICA DEL PERU, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.

Que mediante la Resolución Nº 120 de fecha 29 de abril de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERU. Asimismo, se declaró improcedente la apertura de la misma para las importaciones originarias de TAIWAN.

Que por la Resolución Nº 6 de fecha 15 de enero de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, derechos antidumping ad valorem provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 2 de junio de 2009 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "... a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce originarios de la REPUBLICA DEL PERU y de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA...".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1464 de fecha 21 de agosto de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, se expidió respecto al daño determinando que "... la rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular de China".

Que continuó señalando que "...la rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, sufre amenaza de daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República del Perú".

Que mediante el mismo Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la relación de causalidad sosteniendo que "...las importaciones con dumping originarias de la República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".

Que asimismo señaló que "...las importaciones con dumping originarias de la República del Perú causan amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERU, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.

Art. 2º — Fíjense para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los valores mínimos de exportación FOB establecidos en el Anexo I, que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a ejecutar las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 6 de fecha 15 de enero de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 5º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados para todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00 para la firma productora exportadora peruana CORPORACION REY S.A., establecidos en el Anexo II, que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados para todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00 para el resto del origen REPUBLICA DEL PERU, establecidos en el Anexo II, que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a ejecutar las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 6/09 del MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en los Artículos 5º y 6º de la presente resolución.

Art. 8º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a devolver las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 6/09 del MINISTERIO DE PRODUCCION a todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon) originarias de la REPUBLICA DEL PERU a tenor de lo resuelto en los Artículos 5º y 6º de la presente resolución.

Art. 9º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 10. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

Art. 12. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Débora A. Giorgi.

ANEXO I

REPUBLICA POPULAR CHINA

Producto

Precio FOB Mínimo de Exportación U$S/unidad

Cierres

0,4474

Producto

Precio FOB Mínimo de Exportación U$S/metro

Cadenas

0,3362

ANEXO II

REPUBLICA DEL PERU

1- CORPORACION REY

Material

Derecho antidumping ad valorem

Bronce

23,61%

Plástico

77,24%

2- RESTO DEL ORIGEN

Material

Derecho antidumping ad valorem

Bronce

23,61%

Plástico

77,24%