ESPECTACULOS PUBLICOS

Decreto 1824/2009

Reglamentación de la Ley Nº 26.370. Créase el Registro Nacional de Empresas y Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia.

Bs. As., 23/11/2009

VISTO el Expediente Nº 175.848/08 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.370, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley citada en el Visto establece las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de empresas prestadoras de servicios, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales; artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general, como así también determinar las funciones de los mismos.

Que resulta necesario reglamentar la mencionada Ley a efectos de poner en funcionamiento sus prescripciones, aclarando aspectos de índole administrativa que contribuyan a la operatividad de la misma.

Que, en especial, procede crear y reglamentar la organización y pautas de funcionamiento del Registro Unico Público al que hace mención la citada Ley en su artículo 12.

Que dicho Registro, de alcance nacional, se nutrirá de la información suministrada por las Provincias y por la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que resulta procedente determinar los datos que requerirán de los aspirantes a controlador, las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a efectos de uniformar la información contenida en el Registro Unico Público de personal habilitado, como así también el carnet profesional de los trabajadores.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.370 que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Art. 2º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA (RENCAP) en el ámbito de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 26.370, cuya organización y funcionamiento se detalla en el Anexo II que forma parte integrante del presente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

TITULO I

Objeto, ámbito y autoridad de aplicación

ARTICULO 1º.- El servicio de control de admisión y permanencia de público en general será realizado por personas físicas que sean contratadas bajo el régimen establecido en la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por los titulares de los establecimientos o eventos enunciados en la ley, o a través de empresas que tengan como finalidad la prestación de servicios de control de admisión y permanencia. En ambos casos los trabajadores deberán cumplimentar los requisitos exigidos por la citada Ley.

ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3º.- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de aplicación del presente Reglamento.

TITULO II

Definiciones

ARTICULO 4º.- Los límites del derecho de admisión y permanencia son el respeto a la dignidad de las personas y los derechos fundamentales reconocidos en la CONSTITUCION NACIONAL; especialmente en el artículo 16 en cuanto se refiere a la igualdad de los habitantes ante la Ley.

ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.

TITULO III

Condiciones para desempeñarse como Controlador de Admisión y Permanencia

CAPITULO I

Requisitos

ARTICULO 7º.-

a) La residencia efectiva en el país se acreditará mediante la presentación de la documentación otorgada por la autoridad migratoria competente para el caso de residentes permanentes y temporarios. Para los argentinos naturalizados o por opción se estará al domicilio que consta en el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.

b) La edad requerida se acreditará con la presentación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica y/o Cédula de Identidad emitida por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

c) Poseer estudios de nivel secundario completo, de acuerdo con el artículo 16 de la LEY DE EDUCACION NACIONAL Nº 26.206 y sus modificatorias y complementarias, los cuales deberán acreditarse mediante la presentación de certifi- cado legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial.

d) Presentar certificado de antecedentes personales expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a SESENTA (60) días desde la fecha de su expedición.

e) Presentar certificado de aptitud psicológica, el que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser emitido por autoridad pública o establecimiento privado reconocido por autoridad pública.

2. Ser extendido en formularios originales con clara identificación del establecimiento emisor. Cuando se trate de establecimiento público deberá constar en forma legible el sello oficial de la repartición y cuando se trate de establecimiento privado deberá constar el número de inscripción o autorización para funcionar.

3. Deberá contener nombre, apellido, tipo y número de documento de la persona examinada y la fecha de emisión.

4. La evaluación llevará la firma y sello aclaratorio de los profesionales actuantes. Expresará la aptitud psicológica para desempeñarse en la actividad, en el marco del respeto a los derechos humanos y las obligaciones establecidas en el artículo 9º de la Ley que se reglamenta.

f) Para obtener el certificado técnico habilitante, se deberá realizar y aprobar el curso establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 26.370.

g) Sin reglamentar.

CAPITULO II

Incompatibilidades

ARTICULO 8º.- El interesado deberá suscribir el formulario que determine la autoridad de aplicación, el que tendrá carácter de declaración jurada, manifestando que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 26.370. En el supuesto que el solicitante manifieste haber revistado en las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, u Organismos de Inteligencia, deberá acompañar el certificado de baja otorgado por la Fuerza correspondiente.

TITULO IV

Funciones del personal de control de admisión y permanencia

CAPITULO I

Obligaciones

ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

Prohibiciones

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

TITULO V

Impedimentos de Admisión y Permanencia

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

TITULO VI

Habilitación del personal de control y admisión de permanencia. Creación del registro. Categorías.

Capacitación

ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá remitir al REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA (RENCAP), la inscripción del personal habilitado.

ARTICULO 13.- La acreditación de la habilitación deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellido.

b) Número de Documento Nacional de Identidad.

c) Categoría.

d) Número de habilitación: el número que le fue otorgado a cada controlador en la jurisdicción respectiva.

e) Localidad: se colocará el municipio donde posee el domicilio legal el controlador.

f) Provincia.

La validez del carnet profesional será de UN (1) año a partir de la expedición, deberá contener la fecha de vencimiento y será renovable con la sola presentación de lo exigido en los incisos d) y e) del artículo 7º de la Ley. El carnet será entregado cumplidos los recaudos de los artículos 12 y 13 de la presente reglamentación.

Cada jurisdicción deberá actualizar diariamente las altas y bajas de sus registros e informar al REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA (RENCAP) las novedades acontecidas. Dicho Registro será de libre acceso para cualquier persona que quiera informarse sobre el personal que realiza tales tareas.

ARTICULO 14.- La credencial identificatoria se entregará al postulante en el mismo momento que se entrega el carnet profesional.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- La formación requerida por la Ley se cumplirá a través de cursos de formación profesional, los cuales deberán adecuarse a la LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL Nº 26.058.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

TITULO VII

Régimen de Infracciones

ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación deberá elaborar un Registro de Inhabilitados por infracciones a la Ley Nº 26.370.

ARTICULO 21.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.

TITULO VIII

Sanciones

ARTICULO 23.- Los montos establecidos en el artículo que se reglamenta para el caso de multa serán actualizados anualmente conforme al índice de Precios al Consumidor elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

ARTICULO 24.- Los montos establecidos en el artículo que se reglamenta para los casos de infracciones, se adecuarán conforme la tasa pasiva de interés a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

TITULO IX

Obligaciones de los empleadores

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

ARTICULO 27.- La acreditación de la habilitación de los controladores ante los empleadores, se hará a través de la presentación del respectivo carnet profesional, extendido por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 28.- En eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se lleven a cabo en lugares abiertos donde no esté predeterminada la cantidad de concurrentes autorizados, se deberá informar con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la autoridad de aplicación la cantidad de entradas que se pondrán a la venta con la correspondiente justificación.

ARTICULO 29.- Los titulares de los establecimientos de entretenimiento público, deberán:

1. Sin reglamentar.

2. Sin reglamentar.

3. La apertura del libro de novedades será responsabilidad del titular del establecimiento y/o evento. Al realizar la apertura del libro, que debe estar rubricado por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, se colocará en el folio 1º, la razón social de la empresa prestadora si la hubiese y el listado del total de los controladores con los datos requeridos por el artículo 13 de la presente reglamentación.

Cada vez que se produzca un cambio de la prestadora y/o de los controladores, se asentará en el libro mencionado, aclarando fecha y hora.

4. En el interior del local, a no más de UN (1) metro de distancia del acceso principal se colocará una cartelera, debidamente iluminada y en tipografía con caracteres mayúsculos de fácil lectura, que indicará por orden alfabético el apellido y nombre de todos los controladores. En el caso de tratarse de un trabajador de una prestadora de control de admisión y permanencia, se colocará además, la razón social de la misma en la parte superior de la cartelera. En la parte inferior deberá transcribirse el texto de la LEY DE ACTOS DISCRIMINATORIOS Nº 23.592.

5. Sin reglamentar.

6. Sin reglamentar.

ARTICULO 30.- En el caso de establecer condiciones de admisión y permanencia relacionadas con la vestimenta y calzado, el cartel debe expresar con cuál vestimenta o calzado no se permite ingresar, colocándose la siguiente leyenda: "No se permite el ingreso con...".

ARTICULO 31.- Sin reglamentar.

ARTICULO 32.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 26.370 deberá colocarse una cartelera que reúna las características mencionadas en el artículo 29, inciso 4 de la presente reglamentación.

TITULO X

Competencia de cada provincia

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

ARTICULO 35.- Sin reglamentar.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

ARTICULO 37.- Sin reglamentar.

ANEXO II

REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA (RENCAP)

Organización y pautas de funcionamiento

El REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA (RENCAP) funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El Responsable de dicho Registro entenderá en todo lo atinente a la organización, implementación, funcionamiento y administración del mismo.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Diseñar y operar un banco informático o base de datos que posibilite recibir, clasificar, incorporar, transmitir y archivar toda la información suministrada por las jurisdicciones locales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que adhieran a la Ley Nº 26.370.

b) Ordenar y clasificar la información obtenida de las jurisdicciones adheridas a la Ley Nº 26.370 en DOS (2) categorías:

1. Categoría Empresa

2. Categoría Trabajador

c) Mantener actualizada, de manera permanente, la información contenida en su base de datos respecto a la información que las jurisdicciones locales suministren tanto de las altas otorgadas como así también de las bajas efectuadas y sus motivos.

d) Elaborar una página web de libre acceso, de la que se podrá obtener información acerca de las empresas y trabajadores habilitados de las distintas jurisdicciones locales adheridas a la Ley Nº 26.370.

e) Elaborar un informe anual con su memoria y estadística al 31 de diciembre de cada año, el que deberá ser elevado a la citada SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS antes del 31 de marzo del año subsiguiente. Dicho informe anual será difundido por el mencionado Ministerio a través de la página de Internet del Registro.

f) Mantener la relación con los funcionarios de genlace designados por cada una de las jurisdicciones adheridas a la Ley.