Jefatura de Gabinete de Ministros

ARANCELES

Resolución 61/2010

Apruébase el listado arancelario que establece los derechos económicos de autor que deben abonar los usuarios por cualquier tipo de explotación de obras cinematográficas y audiovisuales.

Bs. As., 4/3/2010

VISTO el Decreto Nº 124 de fecha 19 de febrero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 124/09 se reconoció a la ASOCIACION GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRAFICOS Y AUDIOVISUALES, (D.A.C.) la representación dentro del territorio nacional de los autores directores Cinematográficos y de obras audiovisuales argentinos y extranjeros, y a sus derechohabientes para percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en los artículos 1 y 20 la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus obras audiovisuales fijadas en cualquier soporte, quedando asimismo, DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.) ASOCIACION GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRAFICOS Y AUDIOVISUALES autorizada como única entidad para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su explotación, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores directores cinematográficos y audiovisuales que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad.

Que este reconocimiento expreso a favor de los directores cinematográficos y audiovisuales a obtener una remuneración por el uso de sus creaciones efectuado por el Decreto Nº 124/09 vino a llenar un vacío legislativo y a completar la redacción de la Ley Nº 11.723 y su posterior reforma del artículo 20, en cuanto ésta incluyó al director entre los coautores de la obra cinematográfica.

Que la protección que ya gozaba el Director de Obras Audiovisuales en la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 11.723 y la inclusión del autor director de obras cinematográficas dentro de la categoría de creadores protegidos por el derecho de autor en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, encuentra además su sustento en la Constitución Nacional y en las declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos. Ello así, por cuanto el derecho de los creadores resulta un atributo inherente al ser humano y que como tal, su protección adecuada y eficaz no puede desconocerse.

Que el acervo de obras representadas por DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.) se compone por todas las creaciones de autores directores nacionales y extranjeros, comprendiendo así el conjunto de las obras cinematográficas y las que el convenio de Berna (art. 2) designa como "obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía".

Que la locución obras audiovisuales se emplea cada vez más en las leyes, documentos internacionales y estudios doctrinales para designar todas las obras que presentan elementos comunes decisivos de éstas, sin tomar en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas (proyección Primera proyección o exhibición en salas, radiodifusión, etc.).

Que el derecho del autor director cubre toda posible forma de utilización de la obra, ya existente o que surja en el futuro como consecuencia del desarrollo tecnológico o como nueva forma de comercialización de las obras.

Que la gestión colectiva de los derechos de autor nació y se desarrolló a través de entidades de carácter privado sin fin de lucro, formadas por autores con el propósito de defender los derechos morales y de administrar los derechos patrimoniales de los autores.

Que la finalidad de estas entidades abarca también la protección social y/o mutual, el fomento y difusión de las obras de sus representados.

Que el monto de la remuneración del autor, es decir la tarifa o arancel mínimos, constituye uno de los objetivos principales en la labor de las asociaciones de gestión colectiva que representan a los creadores.

Que el artículo 2º del Decreto Nº 124/09, dispone que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con intervención de DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.) ASOCIACION GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRAFICOS Y AUDIOVISUALES, debe aprobar, fijar o modificar los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo, que deben abonar los terceros usuarios a que se refiere la aludida medida.

Que encontrándose a la fecha vacante el cargo del titular de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, corresponde a la máxima autoridad de la jurisdicción avocarse a la resolución de la presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 124/09 y por el artículo 3º de la Ley Nº 19.549.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el listado arancelario detallado en el Anexo que forma parte integrante de la presente, en el que se establecen los derechos económicos de autor que deben abonar los usuarios por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales fijadas en cualquier soporte.

Art. 2º — En la aplicación de cada arancel general contenido en la presente resolución, la ASOCIACION GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRAFICOS Y AUDIOVISUALES (D.A.C.) podrá aplicar bonificaciones y/o deducciones atendiendo a las circunstancias particulares de los distintos usuarios, resaltando los enormes beneficios que para todos los interesados reporta que las relaciones entre la sociedad de gestión y los usuarios se desarrollen en forma pacífica y concertada, y dentro de un marco de equidad y de respeto por la libre competencia. En tal sentido, los acuerdos que las partes suscriban, serán sustitutivos de los aranceles determinados por la presente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO

I.- Para actos de comunicación pública mediante proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, realizados por empresas exhibidoras o salas exhibidoras y demás lugares con acceso al público en general, un arancel equivalente al 2% de los ingresos brutos de la venta de entradas o taquilla. Para el supuesto de entradas gratuitas se aplicará por analogía el valor de las entradas onerosas o de eventos de similares características.

II.- Para actos de comunicación pública o puesta a disposición del público en general de obras cinematográficas y grabaciones audiovisuales, realizados por empresas teledifusoras o canales de televisión por aire, un arancel equivalente al 2% de los ingresos brutos obtenidos mensualmente por la explotación de su actividad.

Se entenderán por ingresos de explotación la totalidad de los obtenidos por el usuario del repertorio, incluidos los ingresos por publicidad en todas sus formas, u otros cualesquiera procedentes de la explotación de su negocio, con exclusión de los financieros y los obtenidos por la venta de programas.

III.- Por la comunicación pública o puesta a disposición del público en general o de sus abonados de obras cinematográficas y grabaciones audiovisuales realizada mediante la transmisión o retransmisión por satélite y/o por cable y/o por sistema de televisión codificada (UHF, MMDS y otros análogos o similares), un arancel equivalente al 2% de los ingresos brutos de explotación de las empresas usuarias del repertorio administrado. Se entenderá a los efectos del presente, que los ingresos brutos de explotación del usuario comprenden aquellos obtenidos por la venta de todos sus servicios o abonos, sin distinción alguna, y los ingresos obtenidos por la comercialización de espacios publicitarios.

IV.- Para los establecimientos públicos o privados, en los cuales el público en general tenga acceso a las obras exhibidas, difundidas o retransmitidas, mediante el pago de una suma de dinero o en forma gratuita, un arancel equivalente al 2% sobre la suma total del valor de las entradas. Para el supuesto de entradas gratuitas se aplicará por analogía el valor de las entradas onerosas o de eventos de similares características.

V.- Por la comunicación pública o puesta a disposición del público en general de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales en establecimientos de alojamiento u hospedaje, un arancel mensual proporcional al número de habitaciones destinadas a dar alojamiento a huéspedes y viajeros mediante compensación económica, consistente en la suma de pesos que resulte del valor de 3 (TRES) habitaciones promedio con más el 2% del resultado obtenido luego de multiplicar el valor de 1 (UNA) habitación promedio por la cantidad total de habitaciones que posea el establecimiento hotelero.

Por la comunicación pública que se realice en espacios comunes, lobby, restaurante, bar, etc. deberá abonar el valor de 30 (TREINTA) cafés mensuales por cada televisor o pantalla que posibilite el acceso del público a las obras.

VI.- Por la comunicación pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales en centros de salud (hospitales, clínicas, sanatorios), diagnóstico y residencias afines o similares.

Idem establecimientos de alojamiento y hospedaje.

VII.- Por la comunicación pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales a través de empresas de transporte de pasajeros (terrestre, aéreo o fluvial) mediante el uso de un aparato reproductor, analógico o digital o mediante otro dispositivo similar, se fija un arancel equivalente al 0,10% del valor de cada pasaje, con un mínimo mensual de 2 (DOS) pasajes por cada unidad (avión, tren, buque, ómnibus) en servicio.

VIII.- Por la comunicación pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales en empresas gastronómicas (restaurantes, bares y establecimientos varios) se fija un arancel mensual equivalente al valor de 15 (QUINCE) cafés por cada televisor. Si la comunicación pública se realiza a través de un dispositivo reproductor de video o similar que implique el uso de una pantalla distinta a un aparato de televisión, el arancel a percibir es el equivalente a 20 (VEINTE) cafés por cada pantalla existente en el lugar.