Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 2/2010

Fíjase un derecho antidumping Ad Valorem provisional para determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 6/7/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0209297/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa VMC REFRIGERACION S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.

Que mediante la Resolución Nº 297 de fecha 9 de septiembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó, con fecha 21 de diciembre de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a 200 m3/h, incluso con tablero y motor de accionamiento originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL...".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1523 de fecha 10 de marzo de 2010, concluyendo preliminarmente que "...las importaciones con dumping de Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o iguala 200 m3/h, incluso con tablero y motor de accionamiento originarias de la República Federativa de Brasil causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación".

Que asimismo, la Comisión determinó que "...en caso que se decidiera continuar con la investigación, esta CNCE considera que resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a efectos de impedir que se cause daño durante el lapso que reste hasta culminar con la investigación".

Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, la Comisión indicó que "En el presente caso, y debido a que en esta etapa de la investigación no se cuenta con información suficiente, la existencia de un único FOB mínimo dada la presencia de una alta dispersión en los precios al interior del producto investigado implicaría que la aplicación de un derecho bajo esta forma podría resultar muy gravosa en aquel producto de precios bajos o insignificante en el caso del producto con precios altos, por lo que resultaría apropiado aplicar un derecho ad-valorem. Asimismo se considera conveniente que, de aplicarse un derecho provisional, sea el que tiene en cuenta las regulaciones vigentes que resulta en un margen de daño de 38%".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "... teniendo en consideración la baja cantidad de unidades que se venden en el mercado y, particularmente, el hecho de que la serie de importaciones presente pequeñas cantidades en cada mes, el análisis de variaciones al período considerado se torna muy sensible. Por este motivo, resulta más adecuado el análisis de promedios móviles, el cual arroja para los últimos doce meses investigados una variación claramente positiva, así como una tendencia también positiva, tanto para todo el período para el cual se pueden calcular los promedios móviles (diciembre/2006 a agosto/2009), como para el análisis de los tres años calendario completos (2006 a 2008)".

Que asimismo consideró que "La participación en el consumo aparente de las importaciones de este origen en los años completos investigados se elevó de 31% en 2007 a 53% en 2008, mientras que las ventas de producción nacional cayeron de 39% a 27% en dicho período, manteniéndose prácticamente constante la participación de los orígenes no investigados, en alrededor del 8%".

Que continuó señalando que "...durante todos los años completos investigados las importaciones originarias del Brasil, considerando el modelo representativo, ingresaron con precios inferiores a los de los similares de producción nacional, con un diferencial de precios creciente".

Que siguió argumentando que "En este contexto, el productor nacional presentó una relación precio/costo decreciente entre puntas del período, sin alcanzar niveles razonables de rentabilidad. Cabe aclarar que si se considera el beneficio promocional del que goza la peticionante, si bien en 2006 y 2007 su relación precio/costo se ubicó por encima de lo que esta Comisión considera como razonable, en el año 2008 y en período enero/ agosto de 2009 su rentabilidad se ubicó, aunque por encima de la unidad, en niveles inferiores a los razonables. Es importante agregar que los precios nacionalizados de las importaciones originarias del Brasil del producto representativo se ubicaron cercanos (en 2006) e inclusive por debajo del costo medio unitario de la producción nacional durante el período investigado (en 2007 y 2008)".

Que continuó sus dichos indicando que "... la rentabilidad de la peticionante estuvo durante todo el período condicionada por los productos importados del origen investigado —Brasil— que mantuvieron una presencia importante en el mercado con significativas subvaloraciones de precios. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, que no permitiópermitió que el producto nacional se comercialice con una rentabilidad razonable, ya que la industria operó con una relación precio/ costo decreciente, y con niveles de rentabilidad considerados insuficientes por esta Comisión (aún considerando los beneficios fiscales)".

Que prosiguió sus dichos diciendo que "Este comportamiento negativo de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la principal empresa que conforma el relevamiento, ya que si bien las ventas, durante todo el período investigado, se mantuvieron por encima del punto de equilibrio, la relación se deterioró ininterrumpidamente. Surge también que aunque la relación mencionada se deterioró entre 2006 y enero agosto de 2009, prevaleció el ajuste incompleto de los precios a los aumentos de los costos, manteniendo la empresa un cierto volumen de ventas. Esto podría indicar que la empresa, al ser ‘agredida’ en el mercado por los menores precios de las importaciones investigadas, intentó mantener el ingreso por ventas resignando precio pero, en lo posible, sin disminuir las cantidades vendidas, lo que se confirma en las mencionadas cuentas específicas al observar la caída en la contribución marginal (porcentual) sobre las ventas (los costos fijos y variables aumentaron más que los ingresos)".

Que en este sentido remarcó que "...si bien los indicadores en cantidades de la industria del relevamiento —producción y ventas— no observan una tendencia clara, durante el año 2008 éstos disminuyeron en 8% y 33%, respectivamente, año en el que la producción nacional pierde participación en el mercado a costa de las importaciones investigadas".

Que prosiguió señalando que "Las ventas y el autoconsumo de producción nacional en 2008, consideradas en forma conjunta, han disminuido su participación en el mercado, de un promedio del 56% en 2006 y 2007 al 40% en 2008. En los meses analizados de 2009, si bien recuperan la participación promedio del inicio del período, ello fue a costa de perder rentabilidad, (llegando a niveles menores a los considerados como razonables por esta Comisión) como consecuencia de la presión de precios y cantidades ejercida por las importaciones originarias de Brasil".

Que por consiguiente "...el significativo aumento de las importaciones investigadas durante los años completos considerados, incluso en los últimos doce meses considerando los promedios móviles, la importante presencia de las importaciones investigadas durante todo el período, la considerable subvaloración de precios de dichas importaciones respecto del precio del producto nacional (subvaloración que se extiende al costo de producción nacional), el estancamiento de la participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente, la caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional y la rentabilidad decreciente de la industria nacional con niveles inferiores a los considerados como razonables para esta Comisión, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de compresores de gases a tornillo".

Que remarcó que "...en el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD remitido con fecha 18 de enero de 2010 a esta Comisión, se estima que, ‘... a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL...’. En dicho informe se calculó un margen de dumping de 273,12% para Brasil".

Que destacó que "...conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que son las importaciones con dumping originarias del Brasil las que causan daño a la producción nacional".

Que con respecto a las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados señaló que "...se observa que durante los años completos considerados se mantuvieron estables, y con precios medios FOB considerablemente mayores a los correspondientes a las importaciones de Brasil. En los primeros ocho meses de 2009, si bien los precios de estas importaciones descendieron considerablemente, sólo se importaron 3 unidades, manteniendo su participación histórica en el consumo aparente. En atención a ello, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño determinado sobre la rama de producción nacional".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originaria de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%).

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.