Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 63/2012

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República de Corea.

Bs. As., 13/3/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0172100/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LEDESMA S.A.A.I. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Que mediante la Resolución Nº 238 de fecha 10 de diciembre de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió a la apertura de la investigación.

Que por medio de la Resolución Nº 8 de fecha 18 de enero de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se aclaró que el producto investigado es “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nºs 439/92 y 126/92” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó, con fecha 15 de abril de 2011, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que posteriormente, con fecha 1 de septiembre de 2011 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL un Informe Complementario del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados preliminarmente son de SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (46,31%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA, CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (145,35%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE FINLANDIA, CIENTO CUARENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (143,27%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que por el Acta de Directorio Nº 1680 de fecha 30 de noviembre de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, concluyó preliminarmente que “2º.- La Comisión determina que corresponde la exclusión de Corea Republicana de la presente investigación, atento que el volumen de las importaciones provenientes de este origen es insignificante, en los términos del Acuerdo Antidumping. 3º.- La Comisión determina preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nºs 439/92 y 126/92’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos, de la República Popular China, de Finlandia y de Austria, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de papel estucado en forma acumulada han aumentado en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente. En efecto, si bien se observa una evolución oscilante de las importaciones investigadas a lo largo de todo el período investigado, entre puntas del período se registra un incremento en términos absolutos. Asimismo, las importaciones investigadas tuvieron una tendencia creciente en su participación en el consumo aparente hasta el último año completo analizado, pasando del 23% al 25% y al 28% en 2007, 2008 y 2009, respectivamente. En enero-noviembre de 2010 sin perjuicio de que la participación de estas importaciones en el mercado disminuyó unos 4 puntos porcentuales, su cuota se ubicó por encima de la registrada al inicio del período. Se destaca que las importaciones desde orígenes no investigados, si bien tuvieron una presencia relevante en el mercado, redujeron su participación tanto en los años completos investigados como entre puntas del período. Así, partieron de una cuota máxima de 65% en 2007, que disminuyó al 46% en 2010 y al 55% en los once primeros meses de 2010. Asimismo, registraron en todo el período analizado, precios medios FOB mayores a los de las importaciones de los orígenes objeto de investigación”.

Que asimismo la mencionada Comisión agregó que “En la comparación de precios es importante tener en cuenta la distinta conformación de las estructuras de comercialización. Así, y de acuerdo a la información aportada por la peticionante y obrante en el expediente, el producto similar nacional se comercializó mayoritariamente a usuarios finales, mientras que el producto importado objeto de investigación se comercializó principalmente a distribuidores mayoristas y en un porcentaje menor a usuarios finales. En atención a ello se han realizado comparaciones de precios tanto a nivel de depósito del importador como a nivel de venta a usuarios finales. Por otra parte, y dado que la rama de producción nacional presenta rentabilidades negativas en los tres modelos representativos, a los efectos de comparar los precios del producto nacional con los precios nacionalizados de las importaciones investigadas se han estimado los precios de la industria nacional a partir de los costos medios unitarios de producción, adicionándoles un margen de ganancia considerado como razonable para esta Comisión. Teniendo en cuenta que la peticionante ha estado comercializando su producto a un precio inferior al costo de producción, es opinión de este Directorio que la utilización de esta estimación como precio nacional resulta lo más adecuado a los efectos de realizar las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado objeto de investigación”.

Que además manifestó la referida Comisión que “Teniendo en cuenta lo arriba enunciado se observó que los precios nacionalizados de las importaciones investigadas se ubicaron, en términos generales, muy por debajo del precio estimado para el producto nacional en todo el período investigado, con subvaloraciones que alcanzaron el 45% a nivel depósito del importador y el 34% a nivel de venta a usuarios finales. Asimismo, no debe soslayarse que el precio de las importaciones investigadas a nivel depósito del importador se ubicó, en todos los casos, por debajo de los costos unitarios de producción del producto similar de LEDESMA”.

Que así adicionó la citada Comisión que “Es importante destacar que la empresa peticionante señaló que en 2007, compró a la firma MASSUH la planta de papeles encapados para la producción de papel ilustración y etiquetas, y en ese sentido realizó importantes inversiones que contribuyeron a mejorar en calidad y eficiencia el proceso productivo. Por otra parte la empresa agregó que en la actualidad tiene proyectos de inversión que alcanzarían a los U$S 750.000 y que involucrarían el reemplazo del sistema de medición de gramaje y humedad de la máquina encapadora y la optimización del sistema de frenado de una bobinadora.

En este sentido afirmó ser ‘una empresa que con hechos e inversiones ha demostrado ser competitiva’, y que según sus estimaciones, ‘2010 será un año donde se recuperará la demanda en el mercado local’ y que ello les ‘debería permitir equilibrar el funcionamiento de la planta de papel encapado, compitiendo de manera leal con la múltiple oferta importadora existente’“.

Que asimismo señaló la mencionada Comisión que “Así, se observa que la firma LEDESMA comienza su producción en abril de 2008 —año en que tuvo una participación del 8% en el consumo aparente—, y al año siguiente, en un contexto de contracción del mercado (del 20%) por impacto de la crisis internacional, aumenta su participación en el consumo aparente al 24%. Por otra parte, en los meses investigados de 2010, mientras el consumo aparente se expande (un 32%), las ventas de LEDESMA sólo logran abastecer el 19% del mercado disminuyendo su participación en 5 puntos porcentuales. Si bien se observa que entre puntas del período investigado las ventas de papel estucado de producción nacional tuvieron una mayor expansión en el mercado que las importaciones investigadas, éste es un comportamiento esperable ante el ingreso de un nuevo productor en el mercado, especialmente cuando éste es de gran envergadura dentro de la rama de producción y que además contaba con circuitos de distribución. En el mismo sentido, el incremento a lo largo del período en el resto de las variables de volumen (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada), se explica por el inicio de actividades de la peticionante”.

Que además expresó la referida Comisión que “Paralelamente al análisis de las variables arriba descripto, la CNCE examinó las estructuras de costos, la evolución de los precios y las cuentas específicas de la principal empresa productora de papel estucado, y es en la relación precio/costo donde el daño a la rama de la industria resultó más evidente. Se advierte entonces que durante todo el período la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes investigados, los que mantuvieron una presencia creciente en los años completos investigados (y con un leve incremento entre puntas del período) con significativas subvaloraciones de precios. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles muy por debajo de la unidad. En este contexto, la peticionante aumentó considerablemente su producción y ventas a partir de 2008 logrando insertarse paulatinamente en el mercado, lo cual derivó en una mejora en los indicadores de volumen, pero hacia el final del período se observa que las ventas no aumentan en proporciones iguales al período anterior, lo que obedecería a la brecha de precios entre el producto nacional y el producto importado de los orígenes investigados. Pero esta mejora en los indicadores de volumen fue a costa de un sacrificio en términos de rentabilidad, como se señaló anteriormente”.

Que añadió la citada Comisión que “No debe soslayarse que la capacidad de producción nacional claramente no puede abastecer al mercado interno, ya que fue de alrededor de 42 millones de kilogramos anuales durante todo el período, frente a un mercado de casi 90 millones de kilogramos en 2008 (máximo del período). En un escenario de necesidad de aumentar la producción y manteniéndose constante la capacidad instalada, el grado de utilización de la capacidad de producción nacional fue creciente durante todo el período analizado, sin embargo la misma mantuvo altos niveles de ociosidad, ubicándose por encima del 45% hacia el final del período. Respecto de la situación patrimonial y financiera de la firma peticionante, se observa una baja participación del papel estucado sobre la facturación total de la misma, por lo que estos indicadores no serían representativos de la condición de la rama de la industria nacional. Asimismo, y en relación con las cuentas específicas del producto similar, se observan resultados negativos durante todo el período, con ventas al mercado interno que se situaron por debajo del punto de equilibrio”.

Que indicó dicha Comisión que “En razón de lo expuesto, se evidencia que el incremento de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las subvaloraciones con las que se comercializaron los productos de estos orígenes, tuvieron el efecto de condicionar a la industria nacional. Así, las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde los orígenes investigados, forzaron a la industria nacional y, en particular, a la peticionante como principal productora, a que para lograr insertarse en el mercado vendiera a pérdida durante todo el período investigado, y con rentabilidades decrecientes entre puntas, lo que evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de papel estucado ocasionado por las importaciones investigadas. Asimismo, de acuerdo con lo que surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD, y de su Informe Complementario, ambos conformados por la SSPyGC se determinó la existencia de dumping en las importaciones investigadas, habiéndose calculado preliminarmente márgenes de dumping, los que ascendieron a 63,51% para los Estados Unidos de América, 145,35% para Finlandia, 143,27% para Austria y 39,56% para China”.

Que concluyó la citada Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. Como ya se analizara las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, si bien fueron importantes, fueron decrecientes entre puntas del período, y realizadas a precios FOB superiores a los de los orígenes investigados. Asimismo, y si bien las importaciones originarias de Brasil y Uruguay —principales orígenes no objeto de investigación— presentaron precios que, una vez nacionalizados, fueron sólo levemente mayores a los de las importaciones objeto de investigación (siendo también, en términos generales, menores a los precios del producto nacional), no debe soslayarse que las importaciones de estos orígenes han disminuido significativamente en los años completos considerados, así como también entre puntas del período. Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de la que claramente causan las importaciones con presunto dumping objeto de investigación. Por otra parte, ciertos importadores se refirieron a que debería considerase como otros factores de daño distintos de las importaciones a las malas decisiones empresariales de la empresa peticionante, sin embargo no surge de los argumentos aportados en el expediente que la información recibida tenga entidad suficiente para clasificarla como otro factor de daño distinto a las importaciones investigadas. En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que la rama de producción nacional de papel estucado sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de China, Estados Unidos, Finlandia y Austria”.

Que finalmente la referida Comisión señaló que “En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las importaciones con dumping de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nº 439/92 y 126/92’ originarias de los Estados Unidos, de la República Popular China, de Finlandia y de Austria, causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en base a la mencionada acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la procedencia del cierre de la investigación del producto objeto de investigación originario de la REPUBLICA DE COREA. Asimismo recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final, con aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la REPUBLICA DE FINLANDIA, la REPUBLICA DE AUSTRIA y la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que a tal efecto este MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º, inciso b), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nºs 439/92 y 126/92”, originarias de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nºs 439/92 y 126/92”, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51%) para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (145,35%) para la REPUBLICA DE FINLANDIA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (143,27%) para la REPUBLICA DE AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso b), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 2º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.