FUERZAS DE SEGURIDAD
Decreto 1307/2012
Fíjase el Haber Mensual para el
Personal en actividad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura
Naval Argentina. Suprímense adicionales. Déjanse sin efecto
compensaciones.
Bs. As., 31/7/2012
VISTO la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificatorias, la
Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398 y sus
modificatorias, el artículo 1° del Decreto Nº 1082 del 31 de diciembre
de 1973 y sus modificatorios y el artículo 4° del Decreto Nº 1009 del
29 de marzo de 1974 y sus modificatorios, por los cuales se hace
extensiva en todo aquello que sea de aplicación para la GENDARMERIA
NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, respectivamente, la
Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal
Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº
1081 del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario fijar una escala de haberes para el personal con
estado militar de gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y
con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que
reconozca una adecuada jerarquización en relación con la capacidad,
responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su
actividad.
Que, asimismo, resulta procedente recomponer dicha escala mediante la
incorporación, en los haberes que se fijen, de las diferencias
reconocidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los
precedentes pronunciados en las causas “Borejko, Carlos lsidoro y otros
c/ EN — M° Interior —GN— dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y
Civil de las FFAA y de Seg.” y “Zanotti, Oscar Alberto c/ M° Defensa —
Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, de fecha 12
de julio de 2011 y 17 de abril de 2012, respectivamente.
Que, con motivo de la recomposición del “Haber Mensual” resultante de
la nueva escala, resulta asimismo necesario rever la pertinencia y
significación de algunos suplementos particulares y compensaciones que
percibe el personal con estado militar de gendarme en actividad de la
GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en virtud de la Reglamentación citada en el
VISTO.
Que, a tal fin, procede establecer, en el ámbito de la GENDARMERIA
NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, CUATRO (4) nuevos
suplementos particulares: “de responsabilidad por cargo”, “por función
intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y
“por mayor exigencia del servicio”.
Que debe limitarse a niveles razonables la posibilidad de asignar cada uno de los mencionados suplementos particulares.
Que, además, corresponde disponer otras medidas consecuentes con las señaladas en los considerandos precedentes.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 19.349 y 18.398 y sus modificatorias y
el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase, a partir
del 1° de agosto de 2012, el “Haber Mensual” para el personal con
estado militar de gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y
con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
conforme los importes que para los distintos grados se detallan en los
Anexos l y II, respectivamente, que forman parte del presente Decreto.
Art. 2° — Créanse, para la
GENDARMERIA NACIONAL y para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, los
suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función
intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y
“por mayor exigencia del servicio”, que serán percibidos en el monto y
según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en las
Planillas Anexas al presente artículo.
El personal con estado militar de gendarme o estado policial, en
actividad, de las Fuerzas de Seguridad, continuará percibiendo, en los
casos que corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del
Decreto Nº 1082/73 y en el artículo 4° del Decreto Nº 1009/74, los
suplementos particulares y compensaciones previstos en la
Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal
Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº
1081/73 y sus modificatorios, con expresa exclusión de los suplementos
“por responsabilidad jerárquica” y por “administración del material”
regulados en los apartados d) y e) del inciso 4º del artículo 2405 de
la mencionada Reglamentación, que serán de aplicación exclusiva en el
ámbito de las Fuerzas Armadas.
Art. 3° — Deróganse los
artículos 1° bis, ter, quater, quinquies, sexies y septies del Decreto
Nº 1082/73 y sus modificatorios; y los artículos 4° bis, ter, quater,
quinquies, sexies y septies del Decreto Nº 1009/74 y sus modificatorios.
Art. 4° — Suprímense los
adicionales transitorios creados en el artículo 5° del Decreto Nº 1104
del 8 de septiembre de 2005 —aplicable en el ámbito de las Fuerzas de
Seguridad en virtud del artículo 2° del Decreto Nº 1246 del 4 de
octubre de 2005— y en los artículos 2° y 4° de los Decretos Nros. 861
del 5 de julio de 2007, 884 del 29 de mayo de 2008 y 752 del 18 de
junio de 2009.
Art. 5° — Cése la aplicación de
los Decretos Nros. 682 del 31 de mayo de 2004 y 1993 del 29 de
diciembre de 2004, para el personal con estado militar de gendarme en
actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad
de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Art. 6° — El personal que por
aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere
una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera
correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su
entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida
judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho
escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que
se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las
disposiciones del artículo 1°, inciso b), del Decreto Nº 5592 del 9 de
septiembre de 1968.
Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento
salarial, permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por
cualquier incremento en las retribuciones, incluyendo los
correspondientes a los ascensos del personal.
Para el caso de personal destinado en el exterior, dicha suma se
liquidará en forma independiente, aplicándose el mismo procedimiento
para su absorción, mientras dicho personal se encuentre en ese destino.
Al regreso al país, se recalculará su importe con los conceptos
correspondientes a la nueva situación y se sujetará al mecanismo
establecido precedentemente.
Art. 7° — Déjanse sin efecto
las compensaciones otorgadas a los retirados y pensionados de las
Fuerzas de Seguridad por los Decretos Nros. 1994 del 28 diciembre de
2006, 1163 del 30 de agosto de 2007, 1653 del 9 de octubre de 2008, 753
del 18 de junio de 2009, 2048 del 15 de diciembre de 2009 y 894 del 22
de junio de 2010.
Art. 8° — Derógase, en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad, el Decreto Nº 1478 del 16 de septiembre de 2008.
Art. 9° — El gasto que demande
el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto será atendido
con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas del
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Art. 10. — Facúltase a la
COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a
dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que
resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 11. — El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° de agosto de 2012.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Nilda C.
Garré.
Anexo I
GENDARMERIA NACIONAL
GRADOS | MONTO |
COMANDANTE GENERAL | 7.003 |
COMANDANTE MAYOR | 6.378 |
COMANDANTE PRINCIPAL | 5.651 |
COMANDANTE | 4.521 |
SEGUNDO COMANDANTE | 3.875 |
PRIMER ALFEREZ | 3.229 |
ALFEREZ | 2.987 |
SUBALFEREZ | 2.906 |
SUBOFICIAL MAYOR | 3.774 |
SUBOFICIAL PRINCIPAL | 3.310 |
SARGENTO AYUDANTE | 3.100 |
SARGENTO PRIMERO | 3.019 |
SARGENTO | 2.934 |
CABO PRIMERO | 2.858 |
CABO | 2.777 |
GENDARME | 2.696 |
GENDARME II | 2.583 |
Anexo II
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADOS | MONTO |
PREFECTO GENERAL | 7.003 |
PREFECTO MAYOR | 6.378 |
PREFECTO PRINCIPAL | 5.651 |
PREFECTO | 4.521 |
SUBPREFECTO | 3.875 |
OFICIAL PRINCIPAL | 3.229 |
OFICIAL AUXILIAR | 2.987 |
OFICIAL AYUDANTE | 2.906 |
AYUDANTE MAYOR | 3.774 |
AYUDANTE PRINCIPAL | 3.310 |
AYUDANTE DE PRIMERA | 3.100 |
AYUDANTE DE SEGUNDA | 3.019 |
AYUDANTE DE TERCERA | 2.934 |
CABO PRIMERO | 2.858 |
CABO SEGUNDO | 2.777 |
MARINERO | 2.696 |
Planillas Anexas al Artículo 2°
SUPLEMENTO DE RESPONSABILIDAD POR CARGO
a) Es el que tiene derecho a percibir el personal en actividad,
destinado en el país, que ha sido designado para cubrir un cargo de la
estructura organizativa de la Fuerza, mientras ejerza las funciones
correspondientes a dicho cargo.
b) El suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos
definido para cada grado, correspondiente al efectivo designado en cada
cargo, de acuerdo a las siguientes tablas:
I. Para la GENDARMERIA NACIONAL
GRADO | MONTO |
COMANDANTE GENERAL | 13.000 |
COMANDANTE MAYOR | 11.000 |
COMANDANTE PRINCIPAL | 9.400 |
COMANDANTE | 6.900 |
SEGUNDO COMANDANTE | 5.800 |
PRIMER ALFEREZ | 4.800 |
ALFEREZ | 4.400 |
SUBALFEREZ | 4.000 |
SUBOFICIAL MAYOR | 6.500 |
SUBOFICIAL PRINCIPAL | 5.500 |
SARGENTO AYUDANTE | 3.000 |
SARGENTO PRIMERO | 2.400 |
SARGENTO | 2.000 |
II. Para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADO | MONTO |
PREFECTO GENERAL | 13.000 |
PREFECTO MAYOR | 11.000 |
PREFECTO PRINCIPAL | 9.400 |
PREFECTO | 6.900 |
SUBPREFECTO | 5.800 |
OFICIAL PRINCIPAL | 4.800 |
OFICIAL AUXILIAR | 4.400 |
OFICIAL AYUDANTE | 4.000 |
AYUDANTE MAYOR | 6.500 |
AYUDANTE PRINCIPAL | 5.500 |
AYUDANTE DE PRIMERA | 3.000 |
AYUDANTE DE SEGUNDA | 2.400 |
AYUDANTE DE TERCERA | 2.000 |
c) En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento.
d) El Ministro de Seguridad determinará los cargos por los que
corresponderá otorgar el citado suplemento, no debiendo superar el
personal designado un máximo del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los
efectivos de cada Fuerza.
e) Las normas complementarias que dicte el MINISTERIO DE SEGURIDAD
establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento de este
suplemento, que no podrá ser generalizado por grados, fijando las
circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas
en la conducción de cada Fuerza.
f) No tendrán derecho a percibir este suplemento quienes hayan obtenido
una calificación inferior a SEIS (6) puntos y CUARENTA POR CIENTO
(40%), como resultado de las evaluaciones periódicas realizadas en el
ámbito de la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
respectivamente, y hasta tanto obtengan una calificación superior.
Tampoco quienes queden a cargo de una unidad por ausencia temporaria de
los titulares.
g) Este suplemento tiene carácter no remunerativo.
h) Este suplemento es incompatible con la liquidación de los demás
suplementos particulares creados por el artículo 2° del presente
Decreto.
SUPLEMENTO POR FUNCION INTERMEDIA
a) Es el que tiene derecho a percibir el personal en actividad,
destinado en el país, que ha sido designado para desempeñar una función
inherente a la conducción del personal o a la administración de los
medios materiales.
b) Facúltase a los titulares de la GENDARMERIA NACIONAL y de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a determinar las funciones por las cuales
corresponderá otorgar el citado suplemento, teniendo en cuenta que la
cantidad de personal con derecho a percibirlo no deberá superar un
máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los efectivos de cada Fuerza,
ni del SETENTA POR CIENTO (70%) de cada grado.
c) Para ser acreedor de este beneficio serán consideradas
exclusivamente las designaciones establecidas por los titulares de las
Fuerzas, dejando constancia de la función específica que amerita su
percepción, de acuerdo con el apartado anterior, y mientras ésta se
cumpla efectivamente.
d) El suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos
correspondiente al grado del efectivo designado para el cumplimiento de
la función, de acuerdo a las siguientes tablas:
I. Para la GENDARMERIA NACIONAL
GRADO | MONTO |
COMANDANTE PRINCIPAL | 8.400 |
COMANDANTE | 6.000 |
SEGUNDO COMANDANTE | 5.000 |
PRIMER ALFEREZ | 4.000 |
ALFEREZ | 3.600 |
SUBALFEREZ | 3.100 |
SUBOFICIAL MAYOR | 5.400 |
SUBOFICIAL PRINCIPAL | 4.500 |
SARGENTO AYUDANTE | 2.600 |
SARGENTO PRIMERO | 2.100 |
SARGENTO | 1.600 |
II. Para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADO | MONTO |
PREFECTO PRINCIPAL | 8.400 |
PREFECTO | 6.000 |
SUBPREFECTO | 5.000 |
OFICIAL PRINCIPAL | 4.000 |
OFICIAL AUXILIAR | 3.600 |
OFICIAL AYUDANTE | 3.100 |
AYUDANTE MAYOR | 5.400 |
AYUDANTE PRINCIPAL | 4.500 |
AYUDANTE DE PRIMERA | 2.600 |
AYUDANTE DE SEGUNDA | 2.100 |
AYUDANTE DE TERCERA | 1.600 |
e) Las normas complementarias que dicte el MINISTERIO DE SEGURIDAD
establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento de este
suplemento mediante la fijación de las circunstancias calificantes del
ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o
en la administración de los medios materiales.
f) No tendrán derecho a percibir este suplemento quienes hayan obtenido
una calificación inferior a SEIS (6) puntos y CUARENTA POR CIENTO (40%)
como resultado de las evaluaciones periódicas realizadas en el ámbito
de la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
respectivamente, y hasta tanto obtengan una calificación superior.
Tampoco quienes desempeñen una función, determinada por la aplicación
de lo previsto en el apartado b), por ausencia temporaria de los
designados formalmente.
g) Este suplemento tiene carácter no remunerativo.
h) Este suplemento es incompatible con la liquidación del suplemento de responsabilidad por cargo.
SUPLEMENTO POR CUMPLIMIENTO DE TAREAS ESPECIFICAS DE SEGURIDAD
a) Lo percibirá el personal en razón de la ejecución efectiva de tareas
operativas en carácter de subordinado que impliquen una actividad
específica relacionada con las funciones críticas de seguridad que al
efecto establezca el MINISTERIO DE SEGURIDAD.
b) El suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos
definido para cada grado, de acuerdo a las siguientes tablas:
I. Para la GENDARMERIA NACIONAL
GRADOS | MONTO |
SARGENTO AYUDANTE | 2.000 |
SARGENTO PRIMERO | 2.200 |
SARGENTO | 2.600 |
CABO PRIMERO | 3.000 |
CABO | 2.700 |
GENDARME | 2.700 |
II. Para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADOS | MONTO |
AYUDANTE DE PRIMERA | 2.000 |
AYUDANTE DE SEGUNDA | 2.200 |
AYUDANTE DE TERCERA | 2.600 |
CABO PRIMERO | 3.000 |
CABO SEGUNDO | 2.700 |
MARINERO | 2.700 |
c) Este suplemento es remunerativo.
d) Este suplemento es incompatible con la liquidación del suplemento
por mayor exigencia del servicio, y no debe ser otorgado a más del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los efectivos de cada grado.
SUPLEMENTO POR MAYOR EXIGENCIA DEL SERVICIO
a) Lo percibirá el personal de suboficiales, gendarmes y marineros, en
actividad, que por su desempeño específico o por razones del servicio,
deba extender su jornada laboral asignada en no menos del VEINTE POR
CIENTO (20%), durante un período no inferior a la mitad de UN (1) mes.
b) El suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos
definido para cada grado, de acuerdo a las siguientes tablas:
I. Para la GENDARMERIA NACIONAL
GRADOS | MONTO |
SARGENTO AYUDANTE | 1.600 |
SARGENTO PRIMERO | 1.600 |
SARGENTO | 2.200 |
CABO PRIMERO | 2.200 |
CABO | 2.200 |
GENDARME | 2.200 |
II. Para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADOS | MONTO |
AYUDANTE DE PRIMERA | 1.600 |
AYUDANTE DE SEGUNDA | 1.600 |
AYUDANTE DE TERCERA | 2.200 |
CABO PRIMERO | 2.200 |
CABO SEGUNDO | 2.200 |
MARINERO | 2.200 |
c) Este suplemento no podrá liquidarse al mismo efectivo durante más de
TRES (3) meses consecutivos y SEIS (6) meses por año calendario.
d) Este suplemento es remunerativo.
e) Este suplemento es incompatible con la liquidación del suplemento de
responsabilidad por cargo y del suplemento por cumplimiento de tareas
específicas de seguridad y no debe ser otorgado a más del TREINTA POR
CIENTO (30%) de los efectivos de cada grado.