CULTURA

Ley 26.801

Créase el Instituto Nacional de la Música.

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA

Capítulo 1

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — Objeto. Esta ley tiene por objeto el fomento de la actividad musical en general y la nacional en particular.

ARTICULO 2º — Modalidades. A los efectos de la presente ley se consideran las siguientes modalidades:

a) Música en vivo: la que se interprete en forma directa frente al público;

b) Producción de música grabada: la que tenga relación directa con las diferentes instancias del proceso de realización de fonogramas y/o videogramas;

c) Formación integral del músico: la que tenga relación directa con el conocimiento del arte de la música, de estudios académicos, de los derechos laborales, de la propiedad intelectual y de todo lo que aporte al desarrollo como artista;

d) Difusión: la que tenga relación directa con la comunicación pública de un hecho musical a través de cualquier vía, medio o tecnología creado o que se cree en el futuro;

e) Promoción cultural y social: la que tenga relación directa con el fomento de sucesos culturales y sociales de carácter musical, promoviendo el desarrollo de la actividad musical en los sectores más postergados de nuestro país.

ARTICULO 3º — Definiciones. A todos los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Músico nacional: la persona física de nacionalidad argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o componga de manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música en forma autogestionada, ejerciendo de esta manera el arte de la música;

b) Agrupación musical nacional: dos (2) o más músicos nacionales que se hayan registrado y se presenten bajo un mismo nombre;

c) Actividad musical: toda expresión sonora musical manifestada artísticamente a través de distintos géneros creativos por parte de los músicos;

d) Actividad musical nacional: toda expresión sonora musical manifestada artísticamente a través de distintos géneros creativos realizada por músicos nacionales registrados;

e) Músico nacional registrado: aquel músico nacional que se haya inscrito en el registro de músicos y agrupaciones musicales nacionales;

f) Músico nacional registrado independiente: es el músico nacional registrado que no posea contrato o condicionamiento alguno que restrinja el ejercicio de su libertad artística y/o que sea autor o intérprete ejerciendo los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte, teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra;

g) Fonograma nacional: la fijación sonora de una ejecución o de otros sonidos realizada por o a la orden de un productor fonográfico nacional o un músico nacional registrado. A efectos de esta ley se adopta para fonograma la definición del artículo 1º del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas (Ginebra 29/10/71 - ratificado por ley 19.963);

h) Videograma nacional: la fijación de obras audiovisuales de contenido primordialmente musical (fijación de audio e imagen) realizada por o a la orden de un productor fonográfico nacional o un músico nacional registrado;

i) Productor fonográfico: toda persona física o jurídica que haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte;

j) Productor fonográfico nacional: la persona física de nacionalidad argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino, o la persona jurídica constituida en el país que no se halle controlada directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, que haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de fonogramas y/o videogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte;

k) Músico extranjero: la persona física de nacionalidad extranjera, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o componga de manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música en forma autogestionada, ejerciendo de esta manera el arte de la música;

l) Agrupación musical extranjera: dos o más músicos extranjeros que se presenten bajo un mismo nombre;

m) Productor fonográfico nacional independiente: es cuando el autor y/o intérprete ejerce los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte, teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra;

n) Vale de producción: orden pura y simple de canje, para sólo una de las instancias del proceso de producción y/o publicación de fonogramas y/o videogramas realizada por músicos nacionales registrados independientes, a fin de beneficiar al proyecto artístico con una producción técnica prestada con herramientas profesionales. Son intransferibles;

o) Vale de difusión: orden pura y simple de canje para que los espacios donde se desarrolle música en vivo, y formen parte del circuito estable, puedan acceder a los medios de comunicación, difusión y publicitarios ya sean privados o estatales. Son intransferibles.

Capítulo 2

Autoridad de aplicación

ARTICULO 4º — Creación y objetivo. Créase el Instituto Nacional de la Música, en adelante el INAMU, que actúa en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación cuyo objetivo es el fomento, apoyo, preservación y difusión de la actividad musical en general y la nacional en particular.

ARTICULO 5º — Naturaleza jurídica. El INAMU, como ente público no estatal, se rige por el estatuto y reglamento interno que elabore el directorio y apruebe la asamblea federal y por las normas que le sean aplicables conforme a su naturaleza jurídica, objeto y funciones.

ARTICULO 6º — Funciones. Son funciones del INAMU:

a) Promover, fomentar y estimular la actividad musical en todo el territorio de la República Argentina, otorgando los beneficios previstos en esta ley;

b) Proteger la música en vivo, coordinando y fomentando los establecimientos con acceso al público donde se realice habitualmente actividad musical, en especial los centros culturales, clubes de música, bares culturales, auditorios, peñas, festivales, festividades tradicionales, y espacios no convencionales de música de nuestro país;

c) Fomentar la producción fonográfica y de videogramas nacionales, su distribución y su difusión;

d) Propiciar entre los músicos el conocimiento de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de gestión colectiva, así como de aquellas instituciones que defienden sus intereses y derechos como trabajadores;

e) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los músicos en todas sus expresiones y especialidades y estimular la enseñanza de la música.

ARTICULO 7º — Conducción y administración. El INAMU está conducido y administrado por un directorio, una asamblea federal y un comité representativo.

A los integrantes de estos órganos les está vedado presentar proyectos para obtener subsidios, créditos, vales de producción y difusión, como persona física o jurídica, por sí mismos o por interpósita persona.

ARTICULO 8º — Conformación del directorio. El directorio está integrado por: un (1) presidente y un (1) vicepresidente, quien reemplazará al primero en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo nacional.

El presidente y el vicepresidente tienen un mandato de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por un único período consecutivo.
Deben acreditar idoneidad y antecedentes profesionales en el arte de la música y/o en la gestión cultural musical.

En caso de vacancia de ambos por muerte, renuncia u otra causa, el Poder Ejecutivo nacional designará nuevos representantes.

Los integrantes de este órgano no pueden ser directivos o detentar cargo en entidades vinculadas a la música, salvo renuncia expresa al momento de asumir.

ARTICULO 9º — Funciones del directorio. Son funciones del Directorio:

a) Elaborar el Estatuto y Reglamento Interno, que regulen el funcionamiento del INAMU, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea Federal para su aprobación;

b) Elaborar un Plan Anual de Acción y Presupuesto General del INAMU, que serán sometidos a consideración de la Asamblea Federal para su aprobación;

c) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea Federal;

d) Convocar a sesiones al Comité Representativo;

e) Elegir y designar, de la terna de candidatos propuesta por el Comité Representativo, los coordinadores de las sedes regionales;

f) Gestionar, percibir y administrar el Fondo de Financiamiento y los ingresos que pudiera obtener por todo concepto, así como administrar los bienes del organismo;

g) Ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la actividad musical, en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario a tal fin;

h) Instrumentar las convocatorias para la presentación de proyectos destinados a subsidios nacionales;

i) Conformar una Fonoteca Nacional con el objeto de resguardar el patrimonio que conforman los diferentes estilos musicales del país e integrar la información con otros archivos musicales existentes;

j) Promover la música nacional en el exterior;

k) Crear, mantener y actualizar el Registro Unico de Músicos y Agrupaciones Musicales Nacionales;

l) Asesorar a otros organismos del Estado en asuntos en que se encuentre involucrada la actividad musical;

m) Elaborar un informe anual sobre la ejecución de la presente ley;

n) Implementar los mecanismos de control e imponer las multas y sanciones previstas en la presente ley;

o) Proponer a la Asamblea Federal la creación de sedes provinciales.

ARTICULO 10. — Asamblea Federal. La Asamblea Federal está presidida por el presidente del INAMU e integrada por un (1) representante gubernamental del ámbito de la cultura por provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros.

Los integrantes de la asamblea federal ejercen sus funciones ad honórem y sus gastos serán financiados por las jurisdicciones de procedencia.

Los integrantes de este órgano no pueden ser directivos o detentar cargo en entidades vinculadas a la música, salvo renuncia expresa al momento de asumir.

ARTICULO 11. — Funciones de la Asamblea Federal. Son funciones de la asamblea federal:

a) Aprobar el Estatuto y Reglamento Interno elaborados por el Directorio;

b) Aprobar el Plan Anual de Acción y el Presupuesto General del INAMU, elaborados por el Directorio;

c) Designar cada dos (2) años a seis (6) miembros para integrar el comité representativo, uno por cada región cultural, los cuales deberán ser personalidades relevantes del ámbito de la música;

d) Aceptar o rechazar, a propuesta del Directorio, la creación de sedes provinciales.

ARTICULO 12. — Conformación del Comité Representativo. El Comité Representativo está integrado por dieciocho (18) miembros de los cuales: seis (6) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando personalidades relevantes del ámbito de la música, uno (1) por cada región cultural, y los restantes doce (12) por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores de la actividad musical nacional, las que propondrán a personalidades relevantes por cada sector de la música, enumerados a continuación: un (1) representante de los autores y compositores, un (1) representante de los intérpretes, un (1) representante de asociaciones sindicales, dos (2) representantes de los productores fonográficos nacionales de los cuales uno (1) de ellos deberá ser productor fonográfico nacional independiente, un (1) representante de la enseñanza musical de gestión estatal, un (1) representante de la enseñanza musical de gestión privada, dos (2) músicos nacionales registrados independientes, un (1) representante de los establecimientos donde se ejecuta música en vivo, un (1) representante de productores de eventos musicales, un (1) representante por las asociaciones de representantes artísticos.

Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta y en caso que la misma no se resuelva será elegida la propuesta correspondiente a la entidad con mayor cantidad de asociados, según padrones actualizados.

Los miembros del Comité Representativo exceptuados los elegidos por la Asamblea Federal, tienen un mandato de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por un único período consecutivo.

Los integrantes del Comité Representativo ejercen sus funciones ad honórem.

ARTICULO 13. — Funciones del Comité Representativo. Son funciones del comité representativo:

a) Proponer una terna de candidatos al directorio para elegir al coordinador de cada sede regional del INAMU;

b) Constituirse en comité evaluador de los proyectos presentados en las convocatorias para subsidios nacionales realizados por el Directorio;

c) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio.

ARTICULO 14. — Regiones culturales. A los fines de la presente ley se consideran regiones culturales a las siguientes:

a) Región Metropolitana: Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires;

b) Región Centro: provincias de Córdoba, Santa Fe y Entre Ríos;

c) Región Nuevo Cuyo: provincias de Mendoza, La Rioja, San Juan y San Luis;

d) Región NEA: provincias de Chaco, Corrientes, Misiones y Formosa;

e) Región Patagónica: provincias de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén y La Pampa;

f) Región NOA: provincias de Jujuy, Tucumán, Salta, Catamarca y Santiago del Estero.

ARTICULO 15. — Creación de sedes regionales. Se creará una sede en cada región cultural. El coordinador regional es la máxima autoridad de cada región. Tendrá un mandato de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido por un único período consecutivo. Será una personalidad relevante de la actividad musical elegida por el directorio a propuesta del Comité Representativo.

ARTICULO 16. — Conformación de las sedes regionales. Cada sede regional estará conformada de la siguiente manera:

a) Centro de producción musical;

b) Centro cultural y social;

c) Centro de subsidios y créditos; y

d) Centro de formación integral del músico.

Capítulo 3

Instrumentos de promoción

ARTICULO 17. — Conformación de los Centros de Producción Musical. Los centros de producción musical estarán compuestos por tres (3) modalidades:

a) Música en vivo;

b) Difusión; y

c) Música grabada.

Las tres modalidades estarán conformadas por un representante del INAMU elegido por el Coordinador Regional de cada sede y representantes de asociaciones de músicos. A su vez, las dos primeras estarán conformadas por representantes de asociaciones de establecimientos donde se desarrolle música en vivo.

Las asociaciones de músicos y de establecimientos donde se desarrolle música en vivo deberán contar con personería jurídica otorgada por la jurisdicción donde funciona la sede o subsede, deberán financiarse con recursos propios generados por el aporte voluntario de sus asociados y no podrán ser filiales, ni depender directa o indirectamente de una sede o subsede de otra región.

ARTICULO 18. — Funciones. Los Centros de Producción Musical tendrán las siguientes funciones:

a) Implementar un sistema de vales de producción para ser utilizados en cualquiera de las instancias del proceso de producción musical;

b) Evaluar los proyectos, a fin de asignar los vales correspondientes que presenten los músicos nacionales registrados independientes, ya sea como solistas o como agrupaciones musicales nacionales registradas independientes;

c) Crear un Circuito Estable de Música en Vivo que contará con vales de difusión para publicitar los distintos espectáculos. Dichos vales permitirán mayores beneficios en proporción a los espectáculos realizados con músicos nacionales o agrupaciones musicales nacionales que se hayan inscripto en el Registro Unico de Músicos Nacionales y Agrupaciones Musicales Nacionales;

d) Convocar a concurso abierto a medios de comunicación locales a fin de pautar publicidad sobre los espectáculos que se desarrollen dentro del Circuito Estable de Música en Vivo. Los representantes de dicho espacio controlarán y evaluarán las cualidades, antecedentes y precios de los medios que se presenten;

e) Convocar a concurso abierto a establecimientos que deseen formar parte del Circuito Estable de Música en Vivo;

f) Convocar a concurso abierto a proveedores de bienes y servicios de acuerdo con las distintas instancias del proceso de producción musical. Dicho concurso se realizará privilegiando las industrias locales. En los casos en que la actividad a licitar no se desarrolle en esa región o no reúna las calidades exigidas el Directorio podrá ser quien convoque a concurso.

La implementación de todas las funciones se realizará con la participación del representante del INAMU, y de las asociaciones de músicos. Podrán también participar de las funciones de los incisos c), d) y e) las asociaciones de establecimientos donde se desarrolle música en vivo.

ARTICULO 19. — Conformación y funciones del Centro Cultural y Social. El Centro Cultural y Social estará conformado por un (1) representante del INAMU y por representantes de organizaciones de músicos con personería jurídica otorgada por la jurisdicción donde funcione la sede o subsede, y tendrá como función el fomento de sucesos culturales y sociales de carácter musical, promoviendo el desarrollo de la actividad musical en los sectores más postergados de nuestro país.

ARTICULO 20. — Conformación y funciones del Centro de Subsidios y Créditos. El Centro de Subsidios y Créditos estará conformado por un (1) representante del INAMU y por representantes de organizaciones de músicos con personería jurídica otorgada por la jurisdicción donde funcione la sede o subsede, y tendrá como función la evaluación y otorgamiento de subsidios y créditos destinados a financiar proyectos de la actividad musical.

ARTICULO 21. — Conformación y funciones del Centro de Formación Integral del Músico. El Centro de Formación Integral del Músico estará conformado por un (1) representante del INAMU y por representantes de organizaciones de músicos con personería jurídica otorgada por la jurisdicción donde funcione la sede o subsede, y tendrá como función promover conocimientos sobre el arte de la música, de estudios académicos, de los derechos laborales, de la propiedad intelectual, y de todo lo que aporte al desarrollo del artista.

ARTICULO 22. — Sanciones por incumplimiento. Los beneficiarios que destinen el monto del subsidio, del crédito y/o de los vales de producción o difusión al financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, no lo ejecuten en las condiciones establecidas, y/o lo cedan total o parcialmente, deberán pagar una multa por un valor equivalente de hasta el triple del monto del subsidio, del crédito y/o del vale otorgado y serán excluidos en forma permanente de los beneficios del INAMU, todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que pudiesen corresponder.

ARTICULO 23. — Creación de sedes provinciales. Se podrán crear sedes provinciales a propuesta del Directorio y sujeto a aprobación de la Asamblea Federal, con la correspondiente reasignación de responsabilidades y recursos de la sede regional de pertenencia.

ARTICULO 24. — Registro Unico de Músicos Nacionales y Agrupaciones Musicales Nacionales. Créase el Registro Unico de Músicos Nacionales y Agrupaciones Musicales Nacionales.

La inscripción en el registro se efectuará por medio de una declaración jurada sobre su condición de músico, sin examen, por la cual se otorgará la credencial de músico nacional registrado y la misma será obligatoria para obtener los beneficios que pudieran otorgarse a partir de la presente ley. Cada una de las sedes tendrá la responsabilidad de gestionar las inscripciones y actualizaciones del mismo que se realizarán cada tres (3) años.

Capítulo 4

Financiamiento y utilización de los recursos

ARTICULO 25. — Fondo de Financiamiento. Créase el Fondo de Financiamiento del INAMU que estará constituido por los siguientes recursos:

a) El porcentaje asignado por el artículo 97, inciso g), de la ley 26.522 de servicios de comunicación audiovisual;

b) Los importes surgidos de multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición de la presente ley;

c) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean estatales o privadas, realizadas por personas físicas o jurídicas, así como todos los recursos que pudiera aportar el Estado nacional;

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio;

e) Los provenientes de la venta de bienes y locaciones de obra o de servicios;

f) Las recaudaciones que obtengan las actividades musicales especiales dispuestas por el INAMU;

g) Los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer musical;

h) La comercialización de espacios de publicidad que se contraten en los espectáculos musicales;

i) Los aportes eventuales de las jurisdicciones provinciales o municipales para la sede respectiva;

j) Los aportes eventuales de organismos nacionales e internacionales;

k) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores que se derive de la gestión del organismo;

l) Los gravámenes específicos que a los fines de esta ley pudieran crearse en el futuro.

ARTICULO 26. — Recursos del Directorio. De los recursos anuales del INAMU no más del veinte por ciento (20%) podrá ser afectado al Directorio. De este monto, se deberá destinar no menos del cincuenta por ciento (50%) en subsidios nacionales.

ARTICULO 27. — Recursos de las sedes regionales. De los recursos anuales del INAMU se distribuirá no menos del cuarenta por ciento (40%) entre las sedes regionales en forma igualitaria.

ARTICULO 28. — Recursos de los Centros de Producción Musical. Cada sede regional deberá afectar —descontados los gastos administrativos de funcionamiento— no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus recursos a los centros de producción musical distribuyéndose proporcionalmente entre las diferentes modalidades: música en vivo, música grabada y difusión.

Si no pudiere ejecutarse la totalidad de dichos fondos, los mismos deberán trasladarse al período siguiente.

ARTICULO 29. — Gastos administrativos de funcionamiento de las sedes. Los gastos administrativos de funcionamiento de las sedes no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto total de sus recursos.

ARTICULO 30. — Mecanismos de control. El INAMU se sujetará en lo referido a la formulación, ejecución, cierre de ejercicio presupuestario y control, a lo establecido en la ley 24.156, de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional.

ARTICULO 31. — Actuación necesaria de músico nacional. En ocasión de que un músico extranjero o agrupación musical extranjera se presente en vivo, en el marco de un espectáculo en el ámbito del territorio nacional, deberá ser contratado un músico nacional registrado o agrupación musical nacional registrada, que contará en el evento con un espacio no menor a treinta (30) minutos para ejecutar su propio repertorio, finalizando con una antelación no mayor a una (1) hora del inicio de la actuación de aquél. En todos los casos el productor del evento suscribirá con el músico nacional registrado o agrupación musical nacional registrada un contrato donde se consignará el valor de la contraprestación que deberá percibir por su actuación.

El músico nacional registrado o agrupación musical nacional registrada será elegido por el productor de dicho evento.

ARTICULO 32. — Sanción por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el productor de dicho evento deberá pagar una multa por un valor equivalente al doce por ciento (12%) de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación de dicho músico extranjero o agrupación musical extranjera.

ARTICULO 33. — Participación en los medios de comunicación. Los medios audiovisuales que compongan la Radio y la Televisión Argentina Sociedad del Estado deberán emitir y difundir las actividades, las agendas de espectáculos de música en vivo y cualquier otra actividad que el INAMU considere que deba difundirse, entendiéndose que los mencionados contenidos son de interés público.

Esta cuota no deberá ser menor al cero con cinco por ciento (0,5%) mensual de la totalidad de la emisión de los medios mencionados, y deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación.

Capítulo 5

Disposiciones finales

ARTICULO 34. — Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días de su aprobación.

ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.801 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.