Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 301/2001

Dispónese el cierre de la revisión de derechos antidumping en relación con rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarios de la República Popular China y de Taiwán. Mantiénense vigentes los valores mínimos de exportación FOB de los mencionados productos establecidos mediante Resolución Nº 811/ 98-MEYOSP.

Bs. As., 20/7/2001

VISTO, el Expediente Nº 061-004879/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES, peticionó la revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 811 de fecha 16 de julio de 1998, por el término de DOS (2) años, a los rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.00.

Que por razón del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425.

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la citada presentación se enmarcó en las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el referido Decreto.

Que la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 811 de fecha 16 de julio de 1998 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 030- 000156/96 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.425.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto en cuestión originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior, se fijaron por el término de DOS (2) años, valores FOB mínimos de exportación a las operaciones de exportación hacia nuestro país de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN. Dichos valores FOB mínimos de exportación fueron descriptos en el anexo I de dicha Resolución, mediante UNA (1) planilla integrante de la misma.

Que el plazo de vigencia de la medida dispuesta mediante Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 811 de fecha 16 de julio de 1998, venció el día 22 de julio de 2000.

Que a raíz de la petición presentada por la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES COMERCIAL y en virtud de lo previsto por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425 y por el artículo 56 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, los organismos técnicos competentes procedieron a la elaboración de los informes previos al inicio de la revisión.

Que al respecto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio Nº 641, de fecha 4 de julio de 2000, determinó que : "... se justifica el inicio del procedimiento de revisión, atento a las alegaciones presentadas por la industria y a la existencia de pruebas pertinentes sobre continuación del daño y de que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la continuación o repetición del dumping.".

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuó el análisis técnico correspondiente de la información presentada por la peticionante.

Que la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, evaluando las circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, recomendó la apertura del examen.

Que en tal sentido, mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 575 del 21 de julio de 2000, se procedió al inicio del examen, disponiéndose mantener el derecho antidumping oportunamente fijado hasta tanto concluya la investigación.

Que luego de dictada la apertura del examen, se cursaron las notificaciones correspondientes, facilitándose los cuestionarios correspondientes a los importadores y productores/exportadores.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que solamente presentó el alegato final, la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 60 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 26 de marzo de 2001, su Informe Final relativo al Examen de la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 811 de fecha 16 de julio de 1998 por la cual se aplicaron derechos antidumping a rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN.

Que en el citado informe la Dirección en cuestión concluyó que "Conforme a lo expuesto en los puntos anteriores, teniendo en cuenta la documentación presentada y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, existen pruebas suficientes de que la supresión del derecho antidumping daría lugar a la continuación o repetición de prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping según los términos del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994".

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó mediante Acta Nº 742 del 13 de marzo de 2001, que "... desde el punto de vista de su competencia, la supresión del derecho vigente daría lugar al restablecimiento de las importaciones originarias de China y Taiwán en condiciones capaces de causar la repetición del daño a la industria nacional de rayos y niples."

Que de acuerdo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 60 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó, mediante Acta Nº 755 del 10 de abril de 2001, que "... existen en el Expediente las pruebas de relación de causalidad, requeridas para justificar la prórroga de la medida antidumping a las importaciones de rayos y rayos con niples de entre 1.8 mm y 2.5 mm de diámetro y en todos los largos para la fabricación de bicicletas y motocicletas originarias de la República popular China y de Taiwán".

Que, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar, expidiéndose favorablemente respecto al mantenimiento de los derechos antidumping por el término de CINCO (5) años.

Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 24.425 y los artículos 58 y 60 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 811 de fecha 16 de julio de 1998, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarías de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8714.19,00, 8714.92.00 y 8714.99.00.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado por la Resolución ex- ME-yOSP Nº 811/98.

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.