Secretaría de Energía y Minería

COMBUSTIBLES

Resolución 129/2001

Definición del Biodiesel. Punto de inflamación. Contenido de azufre máximo, y otras especificaciones.

Bs. As., 26/7/2001

VISTO el Expediente N° 751-001085/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el BIODIESEL es un combustible obtenido a partir de aceites de origen vegetal, por lo que es un producto renovable y de menor impacto al medio ambiente.

Que existen proyectos para la producción del citado combustible, que movilizarán las economías locales.

Que la sustitución de gasoil por biodiesel mejorará la ecuación energética al reemplazar un combustible que en parte se está importando por un combustible que no es de origen fósil.

Que es necesario establecer las normas que fijen las especificaciones del nuevo combustible para proteger a los consumidores.

Que es necesario determinar las condiciones de seguridad que deben cumplir las instala ciones de elaboración, almacenaje y despacho del nuevo combustible.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscrito se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios, y conforme a lo dispuesto en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de abril de 1996 y el Artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Se define como BIODIESEL a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal que tenga las siguientes especificaciones:

Punto de inflamación según norma ASTM D 93 mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100°C).

Contenido de azufre máximo UN CENTESIMO (0,01) como porcentaje en peso según norma ASTM D 4294 o IRAM - IAP A 6539 o A 6516.

Número de Cetano según norma ASTM D 613/96 mínimo CUARENTA Y SEIS (46).

Contenido de agua y sedimentos máximo CINCO CENTESIMOS (0,05) medido como porcentaje según norma ASTM D 1796.

Alcalinidad máximo CINCO DECIMOS (0,5) medidos como miligramos de hidróxido de potasio por gramo según norma ASTM D 664.

Viscosidad cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40°C) entre TRES CON CINCO Y CINCO DECIMOS (3,5 y 5) centistokes medidos según norma IRAM - IAP A 6597.

Densidad entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO y NOVECIENTOS MILESIMOS (0,875 y 0,900) medidos según norma ASTM D 1298.

Glicerina libre máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,02%) y Glicerina total VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,24%) medidas como porcentaje en peso según norma ASTM D 6584-00 o norma NF T 60-704.

La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA podrá introducir nuevas especificaciones o modificar las mismas incluidas en este Artículo en función de los avances de la investigación tecnológica.

Art. 2° — El BIODIESEL se podrá vender puro o en mezclas que contengan el VEINTE POR CIENTO (20%) de BIODIESEL y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de GASOIL, la que se denominará B-20.

Los surtidores donde se expenderán estos combustibles deberán estar claramente identificados mediante la leyenda que indique el producto que se despachará.

Art. 3° — Incorpórase dentro de la clasificación del REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS, SECCION EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS del Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419 del 27 de agosto de 1998: A) EMPRESAS ELABORADORAS 2) NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES, el punto c) ELABORADORAS DE BIODIESEL Y SUS MEZCLAS CON GASOIL.

Art. 4° — Las instalaciones para producir, almacenar y vender BIODIESEL y sus mezclas deberán cumplir con las normas de seguridad establecidas en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias.

Art. 5° — Las empresas titulares de bocas de expendio para la venta o consumo propio de BIODIESEL y sus mezclas, y los distribuidores y revendedores de estos combustibles deberán estar inscriptos en las correspondientes categorías del registro creado por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 del 9 de marzo de 1999. La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA estará facultada para realizar los controles de seguridad y de las especificaciones y aplicar las sanciones que establece la mencionada resolución para el resto de los combustibles líquidos.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Sruoga.