Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 17/2003

Dispónese el cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con productos planos de hierro o acero laminados en frío, originarios de las Repúblicas de Sudáfrica, Corea, Ucrania y Kazajstan.

Bs. As., 8/1/2003

VISTO el Expediente N° 061-007038/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto la firma productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de Carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/ Tn 600), originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA. REPUBLICA DE COREA, UCRANIA y KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00. 7209.16.00. 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00. 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00. 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.

Que con fecha 18 de Julio de 2001, se dictó la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 161, declarando la apertura de investigación solicitada.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO N° 180 del 6 de agosto de 2001 se sustituyó el considerando primero y el artículo 1° de la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 161/2001 por haberse observado un error material en la denominación del producto para el cual se declaró procedente la apertura de investigación solicitada.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO, en su Acta de Directorio N° 849 de fecha 1° de noviembre de 2001 determinó preliminarmente, por unanimidad, que "...existen pruebas razonables que permiten inferir que por los efectos del dumping la industria nacional productora de "Productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a cero coma tres milímetros (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a ochenta y cinco (85), los de contenido de Carbono superior al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a seiscientos milímetros (600 mm) de valor FOB superior a dólares por tonelada seiscientos (U$S/Tn 600)" sufre daño importante causado por los efectos del dumping en las importaciones originarias de Corea, Kazajstán, Ucrania y Sudáfrica y a fin de que dicho daño no se profundice durante la investigación, resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales...".

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex SECRETARIA DE COMERCIO, en su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping del 30 de octubre de 2001, en base a los elementos aportados por las distintas partes y al análisis técnico realizado concluyó que "se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir. excepto los aceros inoxidables. aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de Carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0.25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/ TON 600), originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA DE COREA. UCRANIA y KAZAJSTAN".

Que los márgenes de dumping determinados preliminarmente fueron de OCHENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (88,44%) para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, CINCUENTA COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (50,58%) para las originarias de la REPUBLICA DE COREA, CIENTO OCHENTA Y DOS COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (182,76%) para las originarias de UCRANIA y CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y TRES (137,83%) para las originarias de KAZAJSTAN.

Que en el informe pertinente, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, con fecha 6 de noviembre de 2001, recomendó la adopción de medidas provisionales.

Que en ese sentido, mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 79 del 26 de abril de 2002, se fijaron medidas provisionales al producto objeto de investigación definido en el considerando primero de la presente investigación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que con fecha 3 de diciembre de 2002, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que mediante Acta de Directorio N° 931 de fecha 2 de julio de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su determinación final de daño a la industria nacional determinando que "... existen pruebas razonables de que la industria nacional productora de "productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a cero coma tres milímetros (0,3 mm), los de dureza HRB Hardness Rockwell B) superior a ochenta y cinco (85), los de contenido de carbono superior al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a seiscientos milímetros (600 mm) de valor FOB superior a dólares por tonelada seiscientos (U$S/Tn 600)", ha sufrido daño importante durante el período investigado causado por las importaciones originarias de Corea del Sur, Kazajstán, Ucrania y República de Sudáfrica.".

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, en su informe relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 20 de diciembre de 2002, señaló que del análisis de la información existente "...ha detectado la existencia de una práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a cero coma tres milímetros (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a ochenta y cinco (85), los de contenido de carbono superior al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a seiscientos milímetros (600 mm) de valor FOB superior a dólares por tonelada seiscientos (U$S/Tn 600).", determinándose márgenes de dumping que ascienden a OCHENTA Y TRES COMA CERO SIETE POR CIENTO (83,07%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de SESENTA COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (60,46%) para la REPUBLICA DE COREA de OCHENTA COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (80,61%) para KAZAJSTAN y de SETENTA Y UNO COMA VEINTIDOS POR CIENTO (71,22%) para UCRANIA.

Que con fecha 26 de diciembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 966 se expidió respecto de la causalidad determinando que "...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a cero coma tres milímetros (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a ochenta y cinco (85), los de contenido de carbono superior al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a seiscientos milímetros (600 mm) de valor FOB superior a dólares por tonelada seiscientos (US$/Tn. 600), originarios de la República de Corea, Kazajstán, Ucrania y República de Sudáfrica, son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales...".

Que por lo expuesto la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA recomendó la adopción de medidas antidumping.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE lNDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTERIO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/Tn 600), un derecho antidumping ad valorem de OCHENTA Y TRES COMA CERO SIETE POR CIENTO (83,07%) para las originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de SESENTA COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (60,46%) para las originarias de la REPUBLICA DE COREA, de OCHENTA COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (80,61%) para las originarias de KAZAJSTAN y de SETENTA Y UNO COMA VEINTIDOS POR CIENTO (71,22%) para las originarias de UCRANIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00. 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.

Art. 3° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 79 del 26 de abril de 2002 a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996. sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 7° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

 

— FE DE ERRATAS —

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución 17/2003-MP

En la edición del 10 de enero de 2003, en la que se publicó la mencionada Resolución, se deslizó en el artículo segundo de la norma el siguiente error de imprenta: Donde dice: "…sin chapar o revestir excepto los aceros…", Debe decir: "…sin chapar o revestir, excepto los aceros…".

(Nota Infoleg: en la fe de erratas precedente, se consignó erróneamente la expresión "sin chapar o revestir", debiendo ser "sin chapar ni revestir", conforme el texto de la presente resolución publicada en B.O. 10/1/2003 pág.20)