Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 121/2003

Dispónese el cierre de una investigación sobre operaciones con neumáticos nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarios de las Repúblicas Popular China y de Indonesia y el Reino de Tailandia. Fíjanse para dichas operaciones valores mínimos de exportación FOB en Dólares Estadounidenses, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Bs. As., 19/3/2003

VISTO el Expediente N° 061-005835/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional NEUBOR SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE INDONESIA y REINO DE TAILANDIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00.

Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 226 de fecha 19 de septiembre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con fecha 19 de diciembre de 2001 elevó la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de CIEN COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (100,78%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias del REINO DE TAILANDIA, de CIEN COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (100,74%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85,00%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en atención al Acta de Directorio N° 881 del 4 de febrero de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, determinó por unanimidad preliminarmente que "... existe una relación causal entre el aumento de las importaciones originarias de China y el daño importante a la industria nacional y que dicho daño puede continuar durante la investigación.".

Que asimismo, agrega "La Comisión considera en forma preliminar que no se encuentran reunidas las condiciones que permitan fundamentar adecuadamente una determinación preliminar en los términos del Acuerdo, en consecuencia decide no expedirse en esta etapa y continuar con la investigación hacia la etapa final respecto de las importaciones originarias de Indonesia y Tailandia.".

Que por el Acta de Directorio N° 896 del 15 de marzo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó preliminarmente que "... existe relación de causalidad entre el daño y el dumping determinado preliminarmente, considerando que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales a las importaciones de "neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", originarias de China.".

Que concluye además que "Respecto de las exportaciones del producto investigado de Indonesia y Tailandia, esta Comisión reitera que deberá continuarse con la investigación hacia la etapa final.".

Que con fecha 27 de marzo de 2002 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de una medida antidumping provisional respecto de las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, así como la no adopción de una medida antidumping provisional a las importaciones originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y REINO DE TAILANDIA a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que por Resolución del MINISTERO DE LA PRODUCCION N° 80 de fecha 26 de abril de 2002 se fijaron derechos antidumping provisionales al producto objeto de investigación originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA por el término de CUATRO (4) meses.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la firma productora exportadora HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED presentó un Ofrecimiento voluntario de Compromiso de Precios, por medio de los Expedientes N° S01:0214591/2002 y N° S01:9000013/2002 del Registro de este Ministerio, para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, por medio del Dictamen D.L.A.I.C.M. N° 2247 del 26 de septiembre de 2002, expresó que "...En consecuencia, toda vez que en el caso de autos no se ha formulado una determinación positiva de daño causado por las exportaciones hacia nuestro país del producto bajo investigación y conforme a lo normado por el artículo antes reseñado, este Servicio Jurídico considera que no corresponde en esta circunstancia de la investigación, que la Autoridad de Aplicación proceda al análisis del compromiso ofrecido.".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 10 de octubre de 2002 determinó la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de CIEN COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (100,78%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias del REINO DE TAILANDIA, de CIEN COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (100,74%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85,00%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 957 del 14 de noviembre de 2002, emitió su determinación final indicando que "...la industria nacional de neumáticos para bicicletas ha sufrido daño importante.".

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 por el mismo Acta de Directorio N° 957 del 14 de noviembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que "... por los efectos del dumping, las importaciones investigadas son causa de daño importante a la industria nacional de "neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas.".

Que la Dirección de Competencia Desleal de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL efectuó una consulta a la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería el 14 de noviembre de 2002, respecto al Ofrecimiento voluntario de Compromiso de Precios presentado por la firma HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED para el origen REINO DE TAILANDIA, correspondería aplicarse para las exportaciones del producto investigado que realice la firma exportadora originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el 10 de diciembre de 2002, el mencionado Servicio Jurídico se expidió por medio del Dictamen D.L.A.I.C.M. N° 3166 en el que finalmente expresó que "Por lo expuesto ... y toda vez que en la presente investigación se ha aplicado el procedimiento previsto en el Acuerdo Antidumping para todos los orígenes investigados, sin mediar discriminación alguna, este Servicio Jurídico no halla objeciones legales para que la Autoridad de Aplicación de así considerarlo, emita opinión respecto de la factibilidad del compromiso propuesto.".

Que posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2002, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL requirió a la firma oferente, por medio de la Nota DCD N° S01:0021396/2002, que ratificase o rectificase si el Compromiso de Precios ofrecido para el REINO DE TAILANDIA resultaba extensivo a la REPUBLICA POPULAR CHINA y, que además, precisara el plazo de vigencia del mencionado ofrecimiento.

Que así, por medio del Expediente N° S01:0296782/2002 del Registro de este Ministerio ingresado el 20 de diciembre de 2002, la firma HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED presentó un nuevo Ofrecimiento de Compromiso de Precios, indicando que: "Habiendo evaluado nuevamente la situación y priorizando el objetivo de lograr la aceptación de nuestro compromiso de precios es que venimos a ajustarlo de modo que coincida con los valores preventivos fijados por la Resolución MP N° 80/2002 del 26 de abril de 2002, es decir un valor FOB mínimo de u$s 2,59 por kg. ... Este compromiso comprende nuestras exportaciones originadas tanto en Tailandia como en la República Popular China. ... se asume por un período de cinco años.".

Que finalmente la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL procedió a elaborar el correspondiente Informe del Análisis del Ofrecimiento del Compromiso de Precios con fecha 10 de enero de 2003, determinando que "El Compromiso de Precios ofrecido por la firma productora exportadora HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED elimina los márgenes de dumping finalmente determinados, en concordancia con lo normado por el artículo 8.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el sentido de que "Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping.

Que por Acta de Directorio N° 973 del 10 de febrero de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por unanimidad determinó que "Atento al examen efectuado por esta Comisión concluye que el compromiso de precios presentado por la firma exportadora HWA FONG RUBBER reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional.".

Que por otra parte, por Expediente N° S01:0192679/2002 del Registro de este Ministerio del 25 de julio de 2002, la Dirección de Técnica de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA señaló que "En virtud a que los neumáticos desde su libramiento para consumo pueden ser utilizados en el mercado de reposición o en la actividad de producción de bicicletas, tanto de fabricación nacional como extranjeras, en este último supuesto en las condiciones previstas en la Resolución N° 4/02 (MP), y considerando que tal comprobación no corresponde al servicio aduanero, se solicita se considere la procedencia de aplicar el Valor FOB mínimo de exportación que determine el mayor importe a pagar.".

Que en ese sentido, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL efectuó una consulta a la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería con fecha 30 de julio de 2002.

Que por Dictamen D.L.A.I.C.M. N° 1830 del 21 de agosto de 2002, concluyó que "... este Servicio Jurídico considera apropiado aplicar el Valor FOB que surge de la Resolución MP N° 80/02, por ser el resultante de un proceso de investigación por presunto dumping, específicamente para el producto objeto de análisis y no un valor referencial aproximado.".

Que agrega "Asimismo, en el caso de arribar a una medida antidumping definitiva para las operaciones de exportación hacia nuestro país de neumáticos de bicicletas, en la investigación que se está llevando a cabo actualmente, resultaría conveniente, a los fines de otorgar mayor seguridad jurídica, derogar la parte pertinente de la Resolución MP N° 4/02 que corresponde a la fijación de Valores FOB mínimos a los neumáticos de bicicletas.".

Que por lo expuesto la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó aceptar los compromisos de precios ofrecidos por la firma exportadora HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED, la adopción de medidas antidumping para la REPUBLICA DE INDONESIA y el resto de las empresas de la REPUBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE TAILANDIA y derogar la parte referida a la fijación de Valores FOB mínimos a los neumáticos de bicicletas que corresponde al origen REPUBLICA POPULAR CHINA de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 4 del 22 de mayo de 2002.

Que las Resoluciones del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE INDONESIA y REINO DE TAILANDIA.

Art. 2° — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 4011.50.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE INDONESIA y REINO DE TAILANDIA los valores mínimos de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2,59) por kilogramo, DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA SETENTA Y UN CENTAVOS (U$S 2,71) por kilogramo y DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2,59) por kilogramo, respectivamente, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 3° — Suspéndase la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto para la firma exportadora HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED en virtud al compromiso de precio voluntario ofrecido para los orígenes REPUBLICA POPULAR CHINA y REINO DE TAILANDIA.

Art. 4° — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma exportadora HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED, por el término de CINCO (5) años para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, consistentes en un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S/Kg. 2,59) por kilogramo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE TAILANDIA las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00.

Art. 5° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 6° — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los compromisos de precios presentados.

Art. 7° — La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del acuerdo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al acuerdo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Art. 8° — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente Resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 9° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a ejecutar las garantías fijadas mediante el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 80 de fecha 26 de abril de 2002, del producto objeto de investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto, originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 4011.50.00, a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 10. — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 80 de fecha 26 de abril de 2002, del producto originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M 4011.50.00, a tenor de lo resuelto en el artículo 4° de la presente Resolución de la firma exportadora HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED.

Art. 11. — Procédase a derogar la parte referida a la fijación de Valores FOB mínimos a los neumáticos de bicicletas que corresponde al origen REPUBLICA POPULAR CHINA de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 4 del 22 de mayo de 2002 a tenor de lo resuelto por el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 12. — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los artículos 2° y 4°de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 13. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 14. — La presente Resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

Art. 15. — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Anibal D. Fernández.