Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 508/2004

Dispónese el cierre de la revisión de medidas contempladas por la Resolución Nº 677/2000 del ex Ministerio de Economía, en operaciones con brocas helicoidales originarias de la República Popular China, y mantiénese la vigencia de determinados Valores Mínimos de Exportación FOB para dichas operaciones.

Bs. As., 4/8/2004

VISTO, el Expediente Nº S01:0272470/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 677 de fecha 11 de agosto de 2000 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución Nº 192 de fecha 12 de agosto de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de revisión de la medida aplicada por la Resolución Nº 677/00 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, manteniéndose vigente los derechos antidumping fijados hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que por el Acta de Directorio Nº 1015 del 10 de mayo de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determinó que "…la supresión del derecho vigente, daría lugar al restablecimiento de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de causar la repetición del daño a la industria nacional de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales".

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su Informe de determinación final en la revisión por expiración de período, de fecha 13 de mayo de 2004 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1018 de fecha 1 de junio de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación de causalidad determinando que "...desde el punto de vista de su competencia existen en las actuaciones pruebas que justifican mantener la medida antidumping adoptada mediante Resolución ex Ministerio de Economía (ex ME) Nº 677/2000 de fecha 11 de agosto de 2000, publicada en el Boletín Oficial el 16 de agosto del mismo año, por dumping en las importaciones de ‘brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química, y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11 y 8207.50.19, originarias de la República Popular China’".

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mantener la medida fijada en la Resolución Nº 677/00 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 del 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Manténgase vigente para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19, de acuerdo a lo detallado en el Anexo, que en DOS (2) planillas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b), del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO